Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de Marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000046

PARTE ACTORA: ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad nro. 1.155.373.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.108.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., antes denominada CORPOVEN S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A-Sgdo., y cuya última modificación estatutaria, en la cual cambió su actual denominación social, consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados F.H., H.V., S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, P.R., M.V., CARLOS BARRIOS Y J.G. VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 69.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.672, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 07 DE ENERO DE 2009.

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de Enero de 2009, fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 27 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente y el demandante asistido por la profesional del Derecho, ciudadana H.B.M., reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 04 de Marzo de 2009.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte accionada hoy recurrente, sostiene por ante esta Alzada que, insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 07 de Enero de 2009, por cuanto considera excesivo el monto reflejado en la actualización de la experticia complementaria de fecha 25 de noviembre de 2008, igualmente acogido por la recurrida. Al respecto señala, que en fecha 16-04-2007 se realizó una primera experticia, la cual quedó firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes en el presente procedimiento y, que posteriormente y a solicitud de la parte actora, se efectuo un nuevo informe pericial con la finalidad de actualizar los montos determinados, experticia que objetan por considerar elevada la suma indicada con respecto a la primera experticia, solicitando en consecuencia la revisión exhaustiva de la misma.

A su vez, la abogada que asiste a la parte demandante señala que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, siendo el monto determinado en la decisión recurrida, producto de la no cancelación oportuna por parte de la demanda de los beneficios laborales que corresponden al actor.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

En el caso que se analiza, se observa que ante la consignación del informe pericial contentivo de la actualización de la experticia complementaria del fallo, practicada en fecha 16 de abril de 2007 (folios 87 al 100 de la pieza No. 4 del expediente), en fecha 01 de diciembre de 2008, la representación judicial de la empresa reclamada, interpone formal impugnación contra el referido dictamen del experto por considerar que dicha experticia resulta “… exagerada y no estar en congruencia con la decisión principal de la causa y la complementaria ordenad…” (folio 104, pieza4). El Tribunal a quo vista la impugnación realizada por la referida representación judicial, expresamente dictaminó en la recurrida:

…partiendo de la base que la experticia complementaria del fallo presentada el 16 de abril de 2007 se encuentra firme, resultado condenada la demandada al pago de Bs. F. 618.440,23, sólo habría que considerar dicho monto y las pensiones de jubilación insolutas posteriores al 31 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, con la correspondiente indexación de tales cantidades.

En este sentido, a pesar que la demandada PDVSA GAS, S.A., no fundamentó su impugnación, este tribunal procede a la revisión de la actualización de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Lic. RISTER R.B., que corre de los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) del expediente, cuyo monto definitivo arrojó la cantidad de Bs. F.981.757,11.

Pues bien, de la operación matemática realizada por el experto, se evidencia que incluye desde el mes de abril de 2007 al mes de octubre de 2008, un total de 22 pensiones de jubilación insolutas, incluyendo las 3 pensiones adicionales del mes de diciembre de 2007, que multiplicadas por la pensión mensual establecida en la anterior experticia de Bs. 2.305.259,39, arroja un total de Bs. 50.715.706,62, que sumados al monto ya establecido y firme de Bs. 618.440.238,24, totaliza un monto de Bs. 669.155.944,86.

A dicha cantidad, se le aplica el factor de indexación de 1,46716, desde abril de 2007 a octubre de 2008, por lo que si se multiplica el monto de Bs. 669.155.944,86 por el factor de indexación, efectivamente arroja un total de Bs. 981.757.114,34, que llevados a la conversión, arroja un total de Bs.F.98175712

Una vez analizada la operación matemática realizada por el experto contable, el tribunal considera que la actualización de la experticia complementaria del fallo, no resulta exagerada ni incongruente, resultando la misma ajustada a derecho, conforme a los parámetros acordados en la sentencia definitiva, razón por la cual, no debe prosperar en derecho la impugnación realizada por la demandada PDVSA GAS, S.A…

. (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis y estudio de la decisión parcialmente transcrita, evidencia esta Sentenciadora que el Tribunal de Ejecución al considerar que los cálculos matemáticos reflejados en la actualización del informe pericial ordenado, se encontraban dentro de los parámetros establecidos en la decisión definitivamente firme dictada en el caso sub iudice, desestimó la impugnación formulada por las sociedad hoy recurrente, acogiendo como estimación definitiva el monto establecido en dicho dictamen en la suma de Bs. 981.757,12.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, solicita ante esta Alzada se revisen los montos resultantes de la actualización efectuada a la experticia realizada en el caso de autos, toda vez que considera que la misma resulta exagerada. En este sentido y, a los efectos de resolver el recurso interpuesto, debe señalar este Tribunal que en el asunto bajo estudio, en virtud de la decisión que fuere dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (a quien le fuere suprimida la competencia en materia laboral con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),se condenó a la empresa demandada a la cancelación de las pensiones de jubilación no pagadas al reclamante desde el 01 de septiembre de 1996 hasta la ejecución de la sentencia, dejándose establecido adicionalmente en dicho pronunciamiento que, los montos resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha decisión, serían indexados conforme a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C), establecidos por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que estos han de realizarse. Es así, que como resultado de la primera experticia realizada en el asunto bajo análisis, se determinó como monto a pagar la cantidad de Bs. 618.440.238,24 suma dineraria que quedó definitivamente firme al no haber insurgido ninguna de las partes contra ella, procediendo posteriormente el Tribunal a quo, con fundamento a la solicitud de la parte actora, a ordenar la práctica de una nueva experticia para la actualización de la cantidad supra mencionada, procediendo el auxiliar de justicia designado en cumplimiento de lo ordenado, a consignar su informe pericial, ateniéndose a lo establecido en la decisión pasada con autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Superior con competencia en la materia para esa oportunidad, adicionando por ende al monto resultante de la primera experticia, las pensiones insolutas que se sucedieron desde Abril 2007 hasta Octubre 2008, para un total de 22 pensiones de jubilación no pagadas, con inclusión de 3 cuotas adicionales correspondientes al mes de diciembre de 2007, determinadas a razón de Bs. 2.305.259,39 cada una, operación que arroja la cantidad de Bs. 50.715.706 ,62, que sumados al monto de Bs. 618.440.238,24, conforme lo ordenara la decisión definitiva dictada en la causa, refleja un total de Bs. 669.155.994,86

En este contexto, se aprecia que a los efectos de establecer la indexación condenada, en sujeción a los lineamientos determinados en el fallo del Tribunal de Alzada señalado, se debe multiplicar el monto de Bs. 669.155.944,86, que resulta-como fuere expuesto-de la sumatoria de lo arrojado en la primera experticia y la cantidad correspondiente a las pensiones insolutas por el periodo ya descrito, por el factor de indexación de 1,46716, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución Nro.08-04-01, emanada del Banco Central de Venezuela, resultante de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes de octubre de 2008 (124.7) entre el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, establecido para el mes de abril 2007 en (84,99428739), para ascender a la suma total de Bs. 981.757.114,64, monto éste que en criterio de esta Juzgadora al igual que se estableció en la decisión de instancia impugnada, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia no resulta exagerado, pues -se insiste- deviene de la restitución del valor de las cantidades adeudadas al actor ante el no pago oportuno . En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la vía recursiva ejercida por la sociedad apelante Así queda establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el tigre, en fecha 07 de enero de 2009, no se le condena en costas del recurso a la empresa apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cero minutos del día (12:00 m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P..

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