Sentencia nº 3539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

El 27 de junio de 2003, el abogado Olnar A.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.603, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.S.V., titular de la cédula de identidad número 9.213.641, interpuso ante la Secretaria de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia del 19 de mayo de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la recusación promovida por la abogada E.F.J., en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos J.U. y R.V., en contra del Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado M.Á.F.L., mediante escrito que presentara por ante el referido Tribunal el 8 de abril de 2003, en el juicio interdictal de despojo que sigue el accionante contra los ciudadanos J.U. y R.V..

El 3 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 27 de junio de 2003, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Olnar O.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.S.V., con fundamento en los siguientes alegatos:

  1. - Que interpone la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas “en la incidencia de recusación interpuesta en el expediente Nº 02-5589 que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (nomenclatura del Tribunal citado) por los ciudadanos J.U. y R.V. (...) en contra del ciudadano Juez Titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia, M.Á. LÓPEZ”.

    Indicó la parte actora que el 17 de junio de 2002 intentó “interdicto restitutorio agrario” en contra de los ciudadanos P.G., J.U., R.T., Misney Fernández, Ramón Maza y R.V., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Señaló el accionante que con “dicha acción interdictal agraria” su poderdante ha pretendido se le restituya en la posesión del fundo “El Piñal, ubicado en el Sector Alto Carinagua del Municipio Atures del Estado Amazonas. Planteó que el fundo consta de cuatro hectáreas, según se evidencia de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional y en el ha realizado actividades tendientes a la explotación agrícola, siendo así afirmado en el libelo de la demanda. (...) De hecho quién accionó en representación de (su) poderdante fue el Comisionado Regional de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, ciudadano RODOLFO RONDÓN”.

    Expuso el apoderado actor que “siendo que el despojo alegado por (él) fue perpetrado en un terreno dedicado a la explotación agrícola, el Tribunal de la causa admitió la demanda y la ha sustanciado aplicando el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola” y el 8 de abril de 2003, los ciudadanos J.U. y R.V. “interpusieron formal recusación en contra del ciudadano Juez de la causa M.Á.F.L., con fundamento en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. Indicó el accionante que como consecuencia de la recusación que se intentó, el Juez de la causa rindió informe y remitió los autos a quien consideró era el Juez Superior: la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, quien se pronunció en fecha 19 de mayo de 2003 declarando con lugar la recusación”.

    Expuso el accionante que el proceso principal es de naturaleza agraria y señaló que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se encuentra conociendo del mismo en primera instancia por lo que “en segunda instancia deberá conocer y decidir eventualmente el Juzgado Superior Agrario. Así mismo(sic), es es(e) Tribunal el competente para decidir cualquier incidencia que surja en el proceso principal, de estricta naturaleza agraria, incluyendo, por supuesto, la recusación aludida. Dicho Juzgado Superior Agrario no es otro que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y de los Estado(s) Miranda, Guárico y Amazonas”.

    El accionante indicó que se evidencia que Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial antes referida “no es el tribunal competente para conocer de acciones de naturaleza agraria ni, por supuesto, de recurso alguno que se interponga en un proceso agrario que se sustancie en la primera instancia. Tampoco será competente la citada Corte de Apelaciones para conocer de la recusación que se incoe en contra del magistrado de la primera instancia”. Expuso el accionante que “la razón es simple: La mencionada Corte de Apelaciones no tiene atribuida competencia agraria” y que el Juez de la causa ha incurrido en un error involuntario al remitir las actuaciones a dicho Juzgador. Planteó el accionante que “dicha involuntariedad(sic) en el error la deduzco del hecho de que el mismo Juez de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2002, escuchó un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que dictara el día 13 de diciembre de 2002 y remitió los autos al Juez competente, es decir, al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas tal y como se evidencia de los folios 122 y 123 del expediente en el cual se sustancia el proceso en referencia”.

    La parte actora denunció la infracción de la garantía del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la decisión sobre la recusación intentada por su contendientes correspondía a un superior distinto al que decidió la misma. Continuó el accionante con la denuncia sobre la infracción de “reglas legales de competencia imperativas. Debe recordarse que la competencia por materia es de estricto orden público y no admite excepciones como si ocurre con la competencia por el territorio y por la cuantía”. El accionante señaló que no desconoce el criterio jurisprudencial según el cual el amparo contra sentencia “sólo es procedente cuando se alegue una incompetencia en su sentido constitucional y no cuando de lo que se trate sea de una incompetencia procesal. Pero ruego que la presente acción sea admitida y declarada con lugar”.

    El accionante señaló que la sentencia accionada fue pronunciada por un juez incompetente por la materia y como el hecho de que, “en primer lugar, ha conocido de una apelación un Juzgado Superior y, en segundo lugar, ha conocido de la recusación una Corte de Apelaciones distinta a aquél, todo dentro de un mismo proceso, entre otras irregularidades que podrían presentarse. Es más, en el proceso en cuestión ya no podría sucederse ningún otro acto procesal, ya que sería, necesariamente nulo, si se comprende que los trámites administrativos que debe hacer el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de designar un Juez Accidental que conozca de la causa, dada la declaratoria con lugar de la recusación, tendría su causa en una decisión incidental dictada por una Corte de Apelaciones incompetente por la materia, es decir, en una causa irríta, todo lo cual viciaría incluso la designación de dicho Juez Accidental (el Juez Titular que conocía de la causa no tiene suplentes)”.

    La parte actora denunció que” estando afectado el orden público y no siendo admisible ningún recurso ordinario contra la sentencia que lo ha afectado, la única vía posible es la de amparo constitucional pues, no pude haber ningún tipo de consentimiento al respecto” y que “el hecho de que en el proceso en el cual se planteó la recusación haya decidido un juez que no es el llamado imperativamente a conocer y decidir de dicho asunto, ha vulnerado el derecho que tienen las partes- tanto (su) representado como los mismos recusantes e incluso el juez recusado- de ser juzgado por el juez natural, es decir por el competente (..) derecho éste consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las circunstancias antes señaladas, se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 19 de mayo de 2003 dictada por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada y “se reponga la causa al estado de que la citada Corte de Apelaciones se pronuncie sobre su competencia para conocer de la incidencia de recusación, caso en el cual tendrá que declarar la declinatoria de competencia y remitir los recaudos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estado(s) Miranda, Guárico y Amazonas”.

    II

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    Mediante decisión del 19 de mayo de 2003, la precitada Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró con lugar la recusación promovida por la abogada E.F.J., en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos J.U. y R.V., en contra del ciudadano M.Á.F.J. deP.I.C., Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentándose en el numeral 9 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil:

    cursa al folio 4 y 5, copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.J.P., vende al hoy querellante NILO RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR’…los derechos que me (le) corresponden sobre una parcela de terreno constante de cuatro (4) hectáreas totalmente cercadas las cuales he (ha) poseído en forma pacífica desde el año 1994…’; se desprende igualmente de la nota que impone la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en la que se autenticó el documento en cuestión, que el mismo fue redactado por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.014, hecho éste que no ha sido negado por el recusado sino por el contrario, admitido por él.

    Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes encuentra este Tribunal que no hay dudas en que el Juez recusado, redactó y visó el documento que hoy sirve como uno de los instrumentos en que se fundamenta para ejercer la acción en referencia, y es cierto que tal circunstancia ocurrió cuatro años antes de iniciarse el juicio en el que es recusado el ciudadano Juez M.A.F., pero como se observa de la norma transcrita, la circunstancia exigida es la de que el funcionario sujeto a ser recusado haya dado alguna recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes en el pleito, y no refiere dicha norma que la recomendación o el patrocinio tenga que haber sido dado durante la vigencia del pleito, o sea que basta que haya dado su asesoramiento a alguno de los litigantes en cualquier tiempo.

    (...)

    Se desprende entonces de lo anterior, que habiendo reconocido el recusado el asesoramiento brindado al hoy actor con anterioridad al presente pleito, en la redacción del tantas veces referido documento, para lo cual evidentemente que como antes se afirmó hubo de analizar la documentación que se le presentó y que menciona en el instrumento en cuestión, definiendo así que era lo que por ese medio se cedía y traspasaba, la imparcialidad necesaria para analizar los hechos que hoy son objeto del litigio en el cual se recusa al juez en cuestión, podría verse afectada, por el conocimiento previo obtenido en la forma antes indicada, del origen de los derechos que sobre el fundo el Piñal, obtuvo con la compra en cuestión el actor, y en virtud de los cuales reclama el presunto despojo de la posesión de que ha sido objeto, siendo lo correcto entonces declarar con lugar la presente recusación. Y así se declara

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, se somete a conocimiento de la Sala la acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2003 por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción ejercida, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no se desprende de los autos que la accionante haya consentido expresa o tácitamente la presunta violación constitucional; 3) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, 4) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 5) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual, la Sala estima, que la acción interpuesta debe ser admitida, y así se declara.

    Ahora bien, solicitó el accionante como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia del 19 de mayo de 2003 dictada por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

    Al respecto, observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    En razón de lo anterior, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de la sentencia del 19 de mayo de 2003 dictada por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mientras sea decidida la presente acción de amparo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.R.S.V., contra la sentencia del 19 de mayo de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

  3. Se ORDENA la notificación del abogado R.A.B., Juez de la la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de los ciudadanos J.U. y R.V., parte demandada en la causa, y del Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ante el cual cursa actualmente la causa, para que comparezcan a esta Sala a conocer el día y hora en que será fijada la audiencia constitucional oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas. La ausencia del titular de la referida Corte de Apelaciones, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. Se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia del 19 de mayo de 2003 dictada por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.E.V.,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O. Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-1653

    IRU/

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