Decisión nº PJ0102014000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000021

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000072

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: N.A.R.S. y DELIANA DEL C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12714979 y V-12468307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO: J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57659.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: N.A.R.S. y DELIANA DEL C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12714979 y V-12468307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: La Patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DELIANA DEL C.A.A.. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el ciudadano N.A.R.S., se compromete a depositarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales, es decir, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que cubrirá este concepto para la niña prenombrada. Con respecto a Inscripción, Uniformes y útiles Escolares serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Con respecto al concepto de Salud para la niña prenombrada con respecto a la asistenta médica y atención médica, medicinas, etc., serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. En la época de Navidad y Año Nuevo el ciudadano N.A.R.S. se compromete en este acto a depositar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) los cuales serán depositados cinco (05) días después que sean depositados por la Institución para la cual labora el padre de la niña, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas, mas ropa y juguetes. El ciudadano N.A.R.S. se compromete en este acto hacerle entrega de un cheque mensual a la madre de la niña por dicho concepto. El ciudadano N.A.R.S. prevé en este acto el aumento automático del VEINTICINCO POR CINETO (25%) de las cantidades asignadas el cual procede cada vez que le sea aumentado el salario como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan lo siguiente, a favor del progenitor de la niña ciudadano N.A.R.S.: Los días martes y jueves de cada semana donde el progenitor podrá visitar (compartir) y verla en su domicilio materno, desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) sin interrumpir las labores escolares ni el descanso de la niña. Igualmente establecen que los fines de semana con derecho a que como progenitor no custodio, el ciudadano N.A.R.S. comparta con su hija dos (02) fines de semana intercaladas para compartir con su hija, es decir, buscarla en el domicilio materno los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) y regresarlas los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Con respecto a la época de vacaciones escolares de la niña prenombrada éstas serán compartidas de por mitad, es decir, la primera mitad para el ciudadano N.A.R.S. y la segunda mitad para la progenitora ciudadana DELIANA DEL C.A.A.. Con respecto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa las mismas serán alternas para cada progenitor, período durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de Navidad y las festividades de año nuevo se compartirán todos los años de la siguiente manera: a partir de este año dos mil trece (2013), el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña prenombrada compartirá con su progenitor ciudadano N.A.R.S. y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con su progenitora ciudadana D.D.C.A.A.; realizándose ello todas las navidades y fin de año de manera alterna. El Día del Padre la niña lo pasará con su progenitor y el Día de las Madres la niña lo pasará con su progenitora. El día de cumpleaños de la niña lo pasará con su madre y el padre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión, al igual que el padre compartirá parte del día con la niña. SEXTO: Con respecto a bienes que liquidar y partir, establecen que existen lo siguientes bienes por liquidar: 1) Un bien fomentado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la calle Miranda, esquina calle S.D., Sector Amparo, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de J.G. y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50mts). SUR: linda con calle S.D. y mide once metros con cincuenta centímetros (11,50mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de R.J. y mide veinte metros con treinta y nueve centímetros (20,39mts) y OESTE: linda con terreno que es o fue de E.R.A. y mide veinte metros con treinta y nueve centímetros (20,39mts). Dichas mejoras o bienhechurías están construidas por una casa de habitación familiar edificadas con paredes de bloques, techos parte de platabanda y parte de zinc y pisos de cemento, la cual consta de dos cuartos dormitorios, una (01) cocina , una (01) sala, un (01) baño y porche cerrado po todos sus linderos con paredes de bloque y alambre de ciclón, el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 23 de noviembre de 2006, inserto bajo el N° 09, Protocolo Primero, tomo 12, cuarto trimestre llevados por esa Oficina Registral en ese año; concediéndole el ciudadano N.A.R.S. a su hija I.V.R.A. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando la ciudadana DELIANA DEL C.L.A. y la niña en referencia como propietarias del referido inmueble, no teniendo el ciudadano N.A.R.S. nada a reclamar por este concepto. 2) Las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que adquirió el ciudadano N.A.R.S. como trabajador al servicio de la Guardia Nacional, de los cuales la ciudadana DELIANA DEL C.A.A. renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dichos conceptos y que le pertenecen al mencionado ciudadano como trabajador al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quedando el referido ciudadano como beneficiario del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de dichos conceptos no teniendo la ciudadana DELIANA DEL AMEN ALMARZA ARENAS a reclamar por este ni por ningún otro concepto.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos N.A.R.S. y DELIANA DEL C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12714979 y V-12468307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: N.A.R.S. y DELIANA DEL C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12714979 y V-12468307, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos N.A.R.S. y DELIANA DEL C.A.A., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña I.V.R.A., de tres (03) años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Esp C.L.M.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000072 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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