Decisión nº 202-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 03 de mayo de 2006

196º y 147º

DECISIÓN Nº 202-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.R.B., Defensora Pública N° 36 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del imputado N.V.O., en contra de la decisión N° 974-06 dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 24-04-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO N.J.V.:

    La abogada L.R.B., en su carácter de Defensora Pública 36°, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO ÚNICO: Fundamenta la accionante su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la actuación de requisa del arma de fuego, fue realizada sin presencia de un solo testigo tal y como se desprende de dicha acta, aunado a ello los funcionarios policiales no solicitaron la exhibición del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, trae a colación la recurrente, jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero de 2000, criterio este reiterado en fecha 28-09-04.

    Continúa argumentando la recurrente, que la Juez a quo no emitió pronunciamiento en relación a la ausencia de testigos en el procedimiento policial, sólo se limitó a decir en la recurrida: “los funcionarios ordenaron que se bajaran del autobús a los pasajeros”, quedando el procedimiento sin testigo alguno que avalara tal acción, por lo cual considera, que hay insuficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido.

    En este mismo orden de ideas, asevera la accionante que el ciudadano imputado N.J.V.O., está siendo constreñido con el otorgamiento de dicha medida cautelar, pues restringe su derecho a la libertad personal, por un procedimiento que adolece de nulidad absoluta; motivos por los cuales, cita un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-08-02, expediente N° 01-1680, con ponencia del Dr. J.M.D.O., solicitando a tales efectos, sea acordada la L.P. e Inmediata de su defendido antes mencionado.

    PRUEBAS: La accionante promueve en su escrito recursivo, copia de las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por esta Sala.

    PETITORIO: Solicita la apelante se decrete la L.P. del ciudadano N.J.V.O., y por vía de consecuencia se declare la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21 de marzo de 2006.

  2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    ÚNICO MOTIVO: Manifiesta el Ministerio Público, que los fundamentos por los cuales interpone la accionante su recurso de apelación, aduce a la inobservancia de los supuestos contenidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, y tales efectos alega:

    ... En principio es necesario indicar que no sólo resultaba procedente la Medida Cautelar, dictada por el Juez aquo (sic), puesto que se encontraban llenos, los extremos previstos en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los elementos referidos a la Magnitud (sic) del daño causado, peligro de fuga y peligro de obstaculización, sino que se observa al imponernos del contenido del acta Policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia, que los mismos se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo, Punta de Piedras del Puente sobre el Lago General R.U., en la zona de control de vehículos y revisión de equipajes, dentro de sus labores administrativas de rutina, para el momento en que lograron incautara, en el equipaje propiedad del Imputado no corresponde a la Inspección de Personas, descrita en el texto Legal al cual hace referencia la apelante.

    Aunado a la interpretación de lo consagrado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al cual refiere Manzini “Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley, le ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma independiente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma..” en consecuencia en nuestra legislación Venezolana, nos encontramos ante una gran imprecisión, en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario, la distinción es clara entre el ocultamiento, la detentación y estar armado o porte, no existe en nuestra ley distinción en cuento a las consecuencias Jurídicas y Penalidades en cada uno de estos casos...”

    Continúa argumentando la representación fiscal, que en relación a la Jurisprudencia citada por la recurrente, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto la misma refiere a la materia especialísima de estupefacientes, la cual exige una rigurosidad en los procedimientos policiales.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora del imputado N.J.V.O., en virtud de no existir violación del derecho a la defensa argüido por los apelantes.

    III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la signada bajo el N° 974-06, dictada el día 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado N.J.V.O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, así como por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    Manifiesta la apelante en su escrito recursivo, que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la actuación de requisa del arma de fuego, fue realizada sin presencia de un solo testigo tal y como se desprende de dicha acta, aunado a ello los funcionarios policiales no solicitaron la exhibición del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    En relación a este punto en particular, es preciso señalar las facultades que la norma legal les ha otorgado a los órganos policiales, y a tales efectos el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes.

    Ahora bien, evidencia esta Sala que corre inserto al folio tres (03) de la presente incidencia de apelación, Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2006, signada bajo el N° 058, y en la cual se observa lo siguiente:

    ...(Omissis) Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 21 de Marzo de 2006, encontrándonos de servicio en el Punto de control Fijo Punta de Piedras del Puente Sobre El Lago Gral. R.U., observamos un vehículo tipo Autobús, perteneciente a la empresa de transporte público Expresos Mérida,.. el cual era conducido por el ciudadano V.J.P.M.... al quien se le indicó que entrara a la zona de control de vehículos y revisión de equipajes; acto seguido el C1/1RO. (GN) BAPTISTA C.O., subió al autobús y les pidió autorización a los señores pasajeros para efectuar una revisión de equipaje solicitando a los mismo que bajaran del autobús, al proceder con la revisión de uno de los equipajes (Un Bolso de material sintético y lona de color Gris signado con el ticket número 058), propiedad del ciudadano N.J.V.O.... quien presentó el ticket de equipaje Nro. 058; el referido bolso contenía en su interior, envuelto entre unas prendas de vestir, Un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38... al proceder a solicitar el respectivo permiso de porte de arma al Ciudadano en mención este dijo no poseerlo, seguidamente y a los fines de verificar la legal procedencia y situación del arma, se procedió a trasladar al ciudadanos antes nombrado hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, con sede en el sector Puntita de Piedras, donde se le informó de la novedad al ciudadano Capitán ROJAS G.V.M....

    (Negritas y Subrayado del acta).

    De conformidad con lo antes transcrito y en armonía con las normas ut supra citadas, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso en marras no hubo violación de los derechos y garantías procesales que establece nuestro código adjetivo penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento rutinario por parte de los órganos policiales, relativo a la inspección de equipaje, y no a la inspección de personas estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como alega la recurrente.

    Ahora bien, advierte esta Sala que al tratarse del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, nos encontramos en presencia de un delito que por su naturaleza esta encuadrado dentro de los llamados “delitos de mera conducta, mera actividad ó delitos formales”, los cuales tal y como lo afirma la doctrina internacional: “...Cuando el tipo sólo exige la realización sin más, estamos ante los delitos de mera actividad (injuria, falso testimonio, conducción sin permiso de conducir, etc).” (Francisco Muñoz Conde, Teoría General del Delito, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1984, p: 48).

    En armonía con la doctrina antes citada, es preciso hacer referencia que la doctrina venezolana, considera a los delitos de mera actividad, también llamados delitos formales, como: “...aquellos en los que basta la mera actuación (activa o omisiva) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior...” (Alejandro J. R.M., Síntesis de Derecho Penal, Ediciones Paredes, Caracas, 2005, p: 167).

    Ahora bien, desde el punto de vista de la clasificación de los delitos en materiales y formales, la trasgresión analizada es formal, pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija – por acción u omisión – a la producción de un resultado que constituirá una lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se exige que dicho resultado se verifique ó exteriorice. Como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por Porte Ilícito de Arma de Fuego es objetiva, pues no se requiere la verificación ni del dolo ni de la culpa; basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado, esto es, sólo es necesario que la persona porte el arma, ya sea porque la tenga bajo dominio o posesión, porque está con sus pertenencias o la tiene con sigo. Así, por ejemplo, si el conductor de un vehículo terrestre de carga, confundido por una mala señalización ingresara a territorio aduanero por lugar distinto a los autorizados, incurriría en contrabando, aun cuando demostrara que su acción fue involuntaria y producida por la acción maliciosa o inocente de un tercero.

    En otro orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que se evidencia en el recurso de apelación, específicamente al folio 20 de la causa, que la accionante trae a colación como basamento jurídico de sus pretensiones alegadas, jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero de 2000, en la cual se deja asentado el siguiente criterio:

    “... se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada; tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas...” (Negritas y Subrayado de la recurrente)

    Ahora bien, de la jurisprudencia ut supra citada evidencian quienes aquí deciden, que dicha decisión no se puede aplicar al caso que nos ocupa, en virtud que la misma se refiere a los procedimientos especiales en materia de droga, motivos por los cuales mal podría alegar la recurrente en su escrito de impugnación: “Tal como puede observarse de la referida acta, el funcionario actuante no dejó constancia de testigo alguno que avalara una actuación de ésta magnitud...”, es decir, para el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no es necesario la presencia de uno o más testigos, que garantice sus actuaciones, toda vez que se trata –como se dijo anteriormente- de un procedimiento rutinario, que de pretender la presencia de testigos de manera permanente implica legitimar la impunidad.

    Por tales motivos, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, consideran que no le asiste la razón a la apelante, y por ende efectivamente se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el quo. En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.R.B., Defensora Pública N° 36 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del imputado N.V.O., y por vía de consecuencia se confirma la decisión N° 974-06 dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.R.B., Defensora Pública N° 36 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del imputado N.V.O.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 974-06 dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 202-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa N ° 3Aa3203-06.

    LRdeI/andrea.-

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