Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH13-R-2002-000043

PARTE DEMANDANTE: C.N.A.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6025.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LAYA de SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Sorange Mendoza, A.E.M.P. y F.S.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.996, 95.837 y 170.

MOTIVO: Recurso de Hecho

DE LOS HECHOS

Se recibió el presente Recurso de Hecho, en fecha 04 de julio de 2002, en el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 22 de Julio de 2002 y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 26 de julio de 2002, comparecieron los abogados A.E.M.P. y F.S.M.P. y consignaron escrito de argumentos, copias certificadas y poder que acredita su actuación como apoderados judiciales de la ciudadana C.L. de S..

En fecha 05 de agosto de 2002, compareció el abogado A.E.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que se dictara sentencia.

Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2002, por el ciudadano N.A.E.G., debidamente asistido de abogado, solicitó se dictara la decisión correspondiente en el presente recurso.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sirviera remitir copias certificadas del expediente signado con el Nº 02.446, con el objeto de sustanciar y decidir el presente recurso.

En fecha 25 de Octubre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado de Municipio, a fin de que se remitieran las copias certificadas solicitadas. Siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 30 de Octubre de 2002 y ratificada en fecha 15 de enero de 2003.

En fecha 4 de marzo de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se corroboro que desde el 15 de enero de 2003, fecha en el que el Tribunal requirió al Juzgado de Municipio las copias certificadas relacionadas con el juicio, la parte accionante en el recurso no compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno.

Expuesto lo anterior, y con vista al tiempo de inactividad de la parte para la consecución de la solicitud, resulta inoficioso proceder a dictar sentencia, debiendo entenderse que existe una pérdida del interés.

En efecto quien suscribe considera que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con P. delM.D.H.M.P., juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa que se corroboró que desde el 15 de enero de 2003, fecha en la que el Tribunal solicitó nuevamente la remisión de las copias certificadas relacionas con el juicio al Juzgado de Municipio, hasta la presente fecha la parte interesada no ha compareció a los autos ni por sí, ni a través de abogado alguno, lo que obviamente se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte ya no está interesada en activar el presente procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano N.A.E.G. contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2002, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

LA SECRETARÍA,

Dr. J.C.V. RAMOS.

A.. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:22 a.m. , se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto: AH13-R-2002-000043

JCVR/DPB/Iriana.-

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