Decisión nº PJ0182011000204 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000579

RESOLUCIÓN Nº PJ01820110000204

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: N.G.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.230 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos A.B.D.C., M.C.R., P.C.B. y M.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 778.970, 5.424.304, 10.041.824 y 13.017.466, respectivamente y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: O.R.M. y J.M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 27.239 y 33.673, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES, C.A (SUCROINCA), registrada en fecha 23 de Abril de 1992, bajo el Nº 27, en el Libro de Comercio Nº 324, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a través de su representante legal ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.909 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 81.358 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

PRECEDENTES

El día 16 de abril de 2008 la ciudadana N.G.C.B., actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos A.B.D.C., M.C.R., P.C.B. y M.C.B., representados en este juicio por los profesionales del derecho O.R.M. y J.M.D.R. contra la empresa mercantil SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A (SUCROINCA), quien se encuentra representada en este juicio por la Defensora Judicial designada Abg. F.C..

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su causante el ciudadano D.C.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.184, fallecido el 12 de Abril del 2001, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial y la parcela de terreno donde se encuentra edificado, ubicado en el paseo S.B., vía Puerto Ordaz frente a los terrenos ocupados por la V División de infantería de S.d.E.V. cuyos linderos son los siguientes: Norte: en 37,90 metros mayor extensión del mismo terreno de propiedad de D.C.; SUR: en 37,90 con el paseo S.B., que es su frente; Este: en 20,20 metros con terrenos del sr. D.C.; y Oeste: en 30,50 metros con terreno propiedad de D.C., el aludido contrato fue celebrado con la empresa Suministros y Cromados Industriales C.A (SUCROINCA).

Dice que dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 58, tomo 25, de los respectivos libros de autenticaciones.

Que la empresa se encuentra registrada en fecha 23 de Abril de 1992, bajo el Nº 27, en el Libro de Comercio Nº 324 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, representada por el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.909, domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo señala que dicho local le pertenece a los herederos del de cujus D.C.F., tal como consta de planilla de declaración Sucesoral de fecha 18 de Febrero del 2002, la cual se encuentra inmersa al expediente signada con la letra “C “.

Agrega también que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado ya que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble en forma continua durante quince años y diez meses, indicando que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2006 hasta la presente fecha e incluso el pago del Impuesto al Valor Agregado y en virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble (local comercial) basándose en el literal A del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a fin de que desocupe y entregue el local comercial objeto del litigio en buen estado y solvente de todos los servicios públicos y pague los cánones de arrendamiento adeudados con su IVA, la cancelación de las costas y honorarios profesionales y dé cumplimiento con lo establecido en la cláusula sexta de contrato de arrendamiento que se refiere a la cláusula penal.

Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio basándose en el articulo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12/05/2008 se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para dar contestación en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la práctica de la citación de la demandada, la misma se hizo efectiva el día 30 de julio de 2008 conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad procesal para dar contestación, la demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado, quedando abierta a pruebas la causa.

Estando dentro del lapso probatorio, el día 12/08/2008 solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes en tal sentido, ratificó e hizo valer como pruebas los instrumentos que acompañó junto con el libelo de demanda; asimismo promovió los recibos de pago sobre los cánones de arrendamiento consignados y promovió inspección judicial. Dichas pruebas fueron admitidas mediante en fecha 16/09/2008.

Habiéndose ordenado en fecha 07/11/2008 la reposición de la causa al estado de nueva citación de la empresa demandada, se dictó auto ordenando citar a la demandada para lo cual se libró la respectiva boleta de citación.

Concluidos los trámites legales para la citación de la demandada y no habiéndose logrado la citación personal el día 26/03/2009 se dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades contempladas en el artículo 223 ejusdem.

Designado el defensor judicial para la representación de la demandada fue designada la abogada F.C. para ocupar el cargo de defensor el cual aceptó, prestó el juramento de ley y quedó emplazada para dar contestación a la demanda.

El día 26 de octubre de 2.009, la abogada F.C., en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Suministro y Cromados Industriales C.A., (SUCROINCA), dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda que contra la sociedad mercantil y contra su representado ha intentado la ciudadana N.G.C.B..

Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) ratificó e hizo valer como pruebas los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda; b) promovió los recibos de pago sobre los cánones de arrendamiento consignados; c) promovió inspección judicial, las cuales fueron admitidas el 09/11/2009 y evacuadas oportunamente.

El día 08 de enero de 2010 se dictó sentencia interlocutoria ordenando nuevamente la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, decisión ésta que fue revocada por el Tribunal de Alzada en fecha 16 de abril de 2010.

El día 09/07/2010 el tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13/05/2011 el Juez, Dr. J.R.U.T. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se cumplió con el abocamiento.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 889 de Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes instrumentales:

• Poder General autenticado por ante la notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, inscrito bajo el Nº 49, tomo 101 de fecha 29 de Septiembre de 2004.

• Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 58, tomo 25.

• Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 18 de Febrero del 2002.

En relación a las instrumentales antes mencionadas, en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad legal para ello, es decir, en la contestación de la demanda por ninguna de las causales establecidas en el articulo 1380 y 1381 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 eiusdem, ya que efectivamente se evidencia que existe la relación arrendaticia y la parte accionada tiene la cualidad que se acredita. Así se decide.

En cuanto a los recibos de pagos, de los mismos se verifica que son instrumentos privados donde no aparece la firma de ninguna de las partes del juicio, pero en virtud de que no fueron tachados por ninguna de las causales de ley se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la inspección judicial, la misma se desecha porque no guarda relación con el fondo del litigio ya que de ella se evidencia el estado de uso y conservación del inmueble más no la falta de pago que es lo que se está ventilando en este juicio. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas en juicio breve, es decir, un lapso de diez (10) días hábiles, la defensora judicial de la parte demandada para desvirtuar lo alegado por la demandante en su libelo, promovió el mérito favorable de los autos, pero como es sabido en reiteradas jurisprudencias, esto no es considerado como un medio de prueba ya que si la parte promueve el mérito de los autos debe indicarle a este Juzgador cuales son las pruebas de los cuales pretende valerse, por lo que mal puede este sentenciador valorar unas pruebas que no fueron invocadas, en tal sentido, en atención a lo que prevé el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mérito de los autos alegado por la defensa. Así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De lo expuesto en autos por ambas partes, este juzgador tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a a.e.c.p. en autos, tomando como base las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de este Jurisdicente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de justicia y de derecho.

Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa, que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de decidir sobre los mismos y determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es labor interpretativa de quien juzga calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual se tendrá como norte la buena fe y la equidad, tomando en consideración el contenido y alcance los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El contrato a que se refiere la presente causa, siendo éste el objeto principal de litigio, es de naturaleza bilateral (art. 1160 C.C), según el cual obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; en el caso de incumplimiento indica el articulo 1265 del Código Civil Venezolano, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que se hacen las siguientes observaciones:

Para quien juzga, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 58, tomo 25, de los respectivos libros de autenticaciones, el mismo nació en un principio a tiempo determinado con una duración de dos años y con el transcurso del tiempo y al haber terminado el lapso estipulado en el contrato, el arrendatario seguía en posesión del inmueble, hecho éste que dio lugar a que ocurriera con el transcurso de los años, la tacita reconducción establecida en el articulo 1600 del Código Civil en el cual reza lo siguiente:

…”si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo…”

Convirtiéndose ahora en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y como ya es conocido que el contrato es una de los principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho (art. 1159 del C.C); teniendo fuerza de Ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente, debe cumplirse en la forma pautada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido, y así lo plasma el articulo 1264 del Código Civil Venezolano. La responsabilidad asignada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar los hechos, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido en juicio, y así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil Venezolano.

De actas se puede evidenciar que efectivamente existe un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.C.F., ya identificado en autos y la Empresa Suministros y Cromados Industriales C.a (SUCROINCA), que al inicio del aludido contrato el arrendatario cumplía con lo estipulado en el contrato a cabalidad que luego dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento convenido, hecho éste que dio inicio al litigio. Las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos así, la parte demandante trajo a los autos pruebas que demuestran sus alegaciones tal y como lo establece nuestra jurisprudencia pero el demandado no demostró haber cumplido con su obligación contractual al no aportar pruebas al proceso que desvirtuara lo alegado por la accionante, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación, tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que establecen:

ARTICULO 506 CPC

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de pruebas.-

ARTICULO 1354 C.C

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

De estas normas transcritas señala nuestro m.T. en sentencia dictada de fecha 30/11/2000, por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet WWW.TSJ.GOV.VE jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:

.... el Articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenten la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir , aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la exigencia de los efectos…

Es evidente que la parte demandante encuadró perfectamente sus hechos en el derecho, por lo que este sentenciador considere procedente la presente acción de Desalojo y así se declarará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero, 253 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 78, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana N.G.C.B. en contra de la Empresa Suministros y Cromados Industriales, C.A, (SUCROINCA) ya identificados en la narrativa del presente fallo, y en consecuencia declara:

PRIMERO

se ordena a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora del inmueble constituido por un galpón industrial y la parcela de terreno donde se encuentra edificado, ubicado en el paseo S.B., vía Puerto Ordaz frente a los terrenos ocupado por la V División de Infantería de S.d.E.V., cuyos linderos son los siguientes: Norte. En 37,90 metros mayor extensión del mismo terreno de propiedad de D.C.; Sur. En 37,90 con el paseo S.B., que es su frente; Este. En 20,20 metros con terrenos del sr. D.C. y el Oeste. En 30,50 metros con terreno propiedad de D.C., tal y como lo recibió libre de personas y cosas y solvente de los servicios públicos.

SEGUNDO

se condena al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero del 2006 hasta la ejecución de la sentencia a razón de ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) más el IVA cada uno.

TERCERO

se condena en costas al demandado.

CUARTO

se condena a la parte perdidosa a dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, que prevé una sanción por retardo o demora en la devolución del galpón alquilado al término de la duración del contrato, por lo que deberá cancelar al demandante la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) hoy un B.F. (BsF. 1,00) por cada día de retraso contados a partir del mes de enero del año 2006 hasta la ejecución de la sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 07/10/2011, previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM.-

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