Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14710

Causa: Divorcio 185-A

Partes: CORREA TROCONIS, N.J.

OCANDO BRACHO, R.D.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.J.C.T. Y R.D.O.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.973.953 y V-4.526.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.R.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.784, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 358, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 24 de abril de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NILSA CORREA Y R.O..-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora N.J.C.T..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde este habite con su legitima madre, podrá llevarlo consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento para compartir con el menor, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, además de poder en los periodos de vacaciones escolares llevarlos consigo a cualquier lugar dentro del territorio nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen. -

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge R.D.O.B., se compromete a sufragar los gastos de alimentación del menor, entregando a la legítima madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) mensuales, para los gastos ordinarios, así como también en el mes de diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo). Serán también por cuenta del ciudadano R.D.O.B., los gastos que se originen debidos a educación, vestido, asistencia médica y odontológica del menor, así como también esparcimiento, recreación, deportes, por lo que el antes mencionado ciudadano se compromete a sufragar tales gastos en el momento en que se ocasionen, sin que las cantidades dadas en tal virtud puedan imputarse a la obligación de manutención mensual ya establecida.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos N.J.C.T. Y R.D.O.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.973.953 y V-4.526.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura del antiguo Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 358.-

  3. Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: 1) En cuanto a la P.P. del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora N.J.C.T.. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde este habite con su legitima madre, podrá llevarlo consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento para compartir con el menor, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares, además de poder en los periodos de vacaciones escolares llevarlos consigo a cualquier lugar dentro del territorio nacional o fuera de este, siempre que exista previa autorización de la madre y por el tiempo que ambos determinen. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cónyuge R.D.O.B., se compromete a sufragar los gastos de alimentación del menor, entregando a la legítima madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) mensuales, para los gastos ordinarios, así como también en el mes de diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo). Serán también por cuenta del ciudadano R.D.O.B., los gastos que se originen debidos a educación, vestido, asistencia médica y odontológica del menor, así como también esparcimiento, recreación, deportes, por lo que el antes mencionado ciudadano se compromete a sufragar tales gastos en el momento en que se ocasionen, sin que las cantidades dadas en tal virtud puedan imputarse a la obligación de manutención mensual ya establecida.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de mayo de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 18, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 14710

MBR/Wjom*

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