Decisión nº PJ0762014000038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

204° y 155°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000451

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: N.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 12.599.145.

Apoderados Judiciales de La Parte Actora: M.A.R., R.R. y E.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente.

Parte Demandada: F.O., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.036.042.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.J. y A.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 152.573 y 93.116, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual Anula el fallo dictado por este Tribunal y publicado en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, por la aplicación de la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil con motivo del vicio detectado, en consecuencia se repuso la causa, al estado de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, decida nuevamente la presente causa tomando en consideración al momento de pronunciarse la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal vista la orden emanada del Juzgado de Alzada, procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:

Se recibió en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana N.G.G., en contra del ciudadano F.O., por cobro de prestaciones sociales, una vez admitida la demanda se ordena la notificación del demandado, cumplida con esta se realizo, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), sorteo Nº 012-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la misma los ciudadanos R.R. y E.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 160.023 y 172.169, respectivamente, en representación de la parte actora, arriba identificada, y el ciudadano R.J., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 152.573, en representación de la demandada ciudadano F.O., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.036.042, según instrumento poder que corre inserto a los autos, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, siendo culminada en fecha Treinta (30) de A.d.D.M.T. (2013), debido a que cada una de las partes persisten en las mismas diferencias planteadas al inicio de la audiencia preliminar las cuales constituyen punto de derecho, por lo que cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el presente expediente a los fines de iniciar la fase de Juicio.

Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), en la cual se aperturó incidencia de tacha, tramitada esta, se dictó el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar, que su mandante en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), ingreso a prestar sus servicios personales para el ciudadano F.O., desempeñando el cargo de domestica, con un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., y una remuneración de Bs. 1.548,22, en fecha Cinco (05) de A.d.D.M.D. (2012), fue su despedida y por lo tanto no continuó trabajando más como domestica en el apartamento donde laboraba, ubicado en el Edificio Treviño, Segundo Piso, Apartamento Nº 26, frente al Hotel Don Nicola y al lado de Tecnimanto, Sector Plaza de las Banderas, de esta Ciudad, sigue narrando el Apoderado Judicial de la parte actora en su demanda que en varias oportunidades el demandado de autos fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que acudiera a la sede administrativa a cancelarle lo que le adeuda por prestaciones sociales y este nunca compareció por lo que la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar, la reclamación de la actora y ordenando que le paguen la cantidad de Bs. 31.187,35, pago este, que nunca a hecho el patrono hoy demandado, indica que su representada percibía una remuneración de Bs. 1.000,00 por sus labores, violentando los decretos Presidenciales emanados del Poder Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar al ciudadano F.O., para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado lo siguiente:

1) La cantidad de Bs. 6.215,04, por concepto de Antigüedad.

2) La cantidad de Bs. 2.373,82, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

3) La cantidad de Bs. 20.073,91, por concepto de diferencia salarial, desde la fecha 03/02/2010 hasta 05/04/2012.

4) La cantidad de Bs. 1.027,88, por concepto de Fideicomiso.

Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 31.187,37, el cual se demanda adicionalmente la indexación monetaria y el pago de los intereses de mora.

Alegatos de la Parte Demandada

En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.T. (2013), los Abogados R.J. y A.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda bajo las siguientes consideraciones:

- Niegan, rechazan y contradicen, que el domicilio de su representado sea el edificio donde funciona el Gran Remate 2050, C.A., en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar.

- Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana N.D.J.G.G., C.I. Nº 12.599.145, haya prestado servicio para su defendido, de igual forma niegan, rechazan y contradicen, cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, así como que se desempeñó con el cargo de domestica, que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. de Lunes a Sábado, que devengaba un salario de Bs. 1.548,22, que fuera despedida por su mandante en fecha 05/04/2012, que su representado haya sido notificado en varias oportunidades por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que le deba concepto alguno por prestaciones sociales, ya que nunca la actora ha prestado servicio ni para el ciudadano F.O., ni para la empresa el Gran Remate, C.A.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, se desprende que la representación judicial de la demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora.

Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, de activarse tal presunción se debe declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Así se Establece.

Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

V) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió marcadas como “A, B y C”, denominados; (A) reclamo formal realizado por la accionada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2012); (B) audiencia de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2012); y (C) p.a. N° 2012-00029, de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 39 al 48 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada tacho el documento público, aperturandose incidencia la cual fue tramitada conforme al Artículo 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.S., A.R. y YOANNY CASTRO, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración, de igual forma promovió la testimonial del ciudadano DELUIS A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.837.634, quien rindió declaración a las preguntas y repreguntas. Este Juzgado al revisar el registro audiovisual en concordancia con lo percibido en la audiencia de juicio, no le otorga valor probatorio, ya que dicha declaración fue netamente referencial, al indicar que no conoce a la demandante, que nunca la observó laborando, ni sabe donde laboraba, teniendo solo conocimiento de los hechos, a través de lo que la parte actora le comunicó, por lo que nada aportó al proceso, ni creó convicción en esta Juzgadora en cuanto a sus dichos. Así se Establece.

Solicitó que este Juzgado procediera a interrogar a la parte demandada, sobre los aspectos pertinentes al objeto de la presente demanda. Al respecto el Tribunal aclaró en su momento, que la declaración de parte no es un medio de prueba judicial, siendo esta un interrogatorio con fines probatorios para que las partes previo juramento ante el Juez, puedan contestar preguntas sobre la prestación de servicios, tal como lo indica el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solo es facultativo, si así lo considera conveniente el Juez, en consecuencia se negó tal petición, no obstante, le requiere a las partes que deberán asistir a la audiencia de juicio acompañadas de sus poderdantes, ya que de ser considerado necesario se les puede interrogar de considerarlo pertinente, conforme a lo establecido en el Artículo 103 ejusdem. Se deja expresa constancia que no se aperturó tal interrogatorio, por lo que no hay nada que valorar. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A., ESTEFANI PERNALETE, NOIRA BRIZUELA, A.P., F.G. y N.B.M., Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 13.546.966, 24.702.593, 20.263.130, 19.535.330, 8.891.268, 8.797.893 y 10.047.782, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio la parte promovente desiste de la prueba testimonial con respecto a los mencionados ciudadanos. De igual forma, se deja constancia que la ciudadana S.D.L.A.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.966, compareció a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, la parte contraria en sus observaciones impugno la testimonial por indicar que la ciudadana tiene amistad manifiesta con la parte actora, la representación judicial demandada no insistió en hacer valer la referida declaración, ni aclaró si realmente la testigo tenia la vinculación amistosa referida. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración, por lo que la relega de las pruebas en el proceso. Así se Establece.

De la Tacha

Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada indico que tachaba la documental (P.A. riela a los folios 45 al 48 del presente expediente), fundamenta que la misma es nula por que su representado nunca fue notificado para acudir en sede administrativa, aunado a ello la Inspectoría toma atribuciones Judiciales al condenar a su representado como si fuera un Tribunal. Se aperturó incidencia de tacha conforme a lo previsto en los artículos 83 al 85, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la Audiencia de Juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, las partes presentaron sus escritos de pruebas, promoviendo parte promovente copias certificadas del expediente administrativo, y la otra parte promovió inspección judicial, la cual se efectuó en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mi Trece (2013) riela a los folios 113 al 115 resultas de dicha inspección, de ellas este Juzgado pudo verificar la existencia del expediente administrativo que cursa en autos y la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 26/06/2012, en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de tacha.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la incidencia de tacha presentada en la presente causa:

La oportunidad procesal para tachar de falsos los instrumentos públicos o privados reconocidos, tenidos legalmente por reconocidos o privados simples, promovidos en la Audiencia Preliminar, es la Audiencia de Juicio, caso en el cual, el tachante hará una exposición oral de los motivos de hecho por los cuales tacha los instrumentos, conforme a los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, dentro de los Dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, las partes deberán proponer las pruebas pertinentes, las cuales serán evacuadas en una audiencia oral que tendrá lugar dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes, debiendo ser decidida en la sentencia definitiva.

Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, la tacha de falsedad se encuentra regulada por un procedimiento específico establecido en la texto adjetivo laboral, en donde priva uno de los principios clásicos de nuestro derecho procesal venezolano, como lo es el principio dispositivo, según el cual no hay proceso sin demanda; en razón de ello la incidencia de tacha solo puede ser aperturada por el Tribunal cuando la parte interesada la propone en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en cuyo caso deberá hacer una exposición de los motivos y hechos que sirvan de aporte para hacer valer la falsedad del documento, naciendo de seguidas un lapso probatorio de Dos (02) días hábiles para promover y Tres (03) días hábiles para evacuar.

Así pues, en el caso que hoy nos ocupa la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de Octubre de 2013, tachó de falsa la p.a. de reclamo dictada por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar (riela a los autos a los folios 45 al 48 del expediente), fundamentándose en el Artículo 83 numerales 2º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.380 numeral 3º del Código Civil, ya que su representado nunca fue notificado ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, por lo que dicho acto administrativo es nulo, aunado al hecho que el ente administrativo extralimitó sus funciones al condenar al pago a su representado a cantidades de dinero como si fuera un Tribunal, por lo que indica que el acto es nulo.

En la audiencia de Juicio esta Juzgadora, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.B.V.. S.M. PHARMA, C.A. y Grupo S.M. ESAMAR, C.A.), y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aperturó la Incidencia de Tacha de Falsedad por constituir una formalidad esencial dentro del proceso que atañe a las formas sustanciales de los actos en resguardo derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, admitida la tacha, la representaciones judiciales de las partes en fecha 10 de Octubre de 2013, presentaron escritos de promoción de pruebas (rielan a los folios 86 al 91 del presente expediente) las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2013, ahora bien formulada la tacha en la audiencia de juicio consideró necesario esta Sentenciadora, orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), tramitar la Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, para lo cual este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2013, se trasladó y constituyó en la sede del ente mencionado, específicamente en la Sala de Reclamos para constatar en el expediente Nº 018-2012-03-00352, quienes fueron los funcionarios que lo instruyeron, sustanciaron, trascribieron y firmaron el Acto Administrativo identificado como P.A. Nº 2012-00029 de fecha 26 de junio de 2012. Este Tribunal en esa oportunidad dejó constancia que la ciudadana N.G. presentó un reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que siendo declarada la incomparecencia, le ordena en el procedimiento de reclamo al ciudadano F.O. cancele la cantidad de Bs. 31.187,35, por concepto de Prestaciones Sociales. En cuanto al particular referido a los funcionarios que participaron en el trámite del acto administrativo, sólo se pudo constatar que la suscribe la ciudadana Isbelyz Gutiérrez, actual Inspectora del Trabajo, no se pudo obtener mas información ya que los funcionarios presentes no estaban autorizados por la Inspectora del Trabajo para aportar información, ni suscribir el acta, en vista de la mencionada funcionaria no se encontraba presente en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. En fecha 22 de Octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Tacha, dejándose constancia que las partes no efectuaron observaciones respecto a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

Respecto a las documentales promovidas por la parte demandada en esta Incidencia que rielan a los folios del 93 al 111 del expediente, la representación judicial actora indicó que las impugna, por lo cual la parte demandada las ratificó señalando que son copias de un expediente administrativo que quien impugna pretende hacer valer, en consecuencia es un documento público y pide a este Tribunal se le de el trato respectivo, como consecuencia de ello este Juzgado las tiene como ciertas ya que son copias certificadas, aunado a ello se constató su autenticidad al momento de la Inspección Judicial, dejando establecido y así lo declara este Juzgado, que las mismas se tiene como ciertas, ya que de ellas se desprende el tramite administrativo en sede Judicial de un reclamo que efectuó la parte actora en este juicio ante esa dependencia administrativa, siendo valoradas conforme al Articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Instituye el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada. 2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte. 4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. 6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

De lo pretendido por la demandada, que no es otra cosa que tachar la p.a. se evidencia al folio 98 y 99 del expediente que en sede administrativa que la ciudadana Abg. Isbeliz Gutiérrez en su condición de Inspector del Trabajo, ordena librar Cartel de Notificación, en fecha 22 de Mayo de 2012, al ciudadano F.O., para que sea notificado en la Avenida Menca de Leoni, sector Plaza Las Banderas, edificio Treviño, segundo piso, apartamento 26, de esta Ciudad, evidenciándose que en fecha 23 de Mayo de 2012, el funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ciudadano O.C. se trasladó al paseo Orinoco de esta Ciudad, donde hace entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana E.P., en su condición de trabajadora, indicando que fijó cartel a la puerta de la entrada de la empresa. De ambas instrumentales se evidencia que el llamado al procedimiento de reclamo ejercido por el ente administrativo fue violentado y encuadra perfectamente en lo estipulado en el Numeral 3º del Artículo 83 ejusdem, ya que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte, siendo el criterio de este Despacho que el funcionario fue sorprendido en cuanto a la identidad del demandado, alterando el derecho a la defensa de quien debió ser notificado para poder comparecer en esa sede judicial, en consecuencia, vista la irregularidad en que incurre el ente administrativo en desviar el lugar requerido por la parte solicitante en su escrito inicial, para practicar la notificación, forzosamente este Juzgado declara con lugar la tacha de falsedad de documento público (p.a.) propuesta por la parte demandada. Así se Establece.

Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde a este Juzgado a.s.e.e.p. asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

La actora ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con el ciudadano F.O., alegando que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) comenzó a prestar sus servicios como domestica, devengando un salario de de Bs. 1.548,22, mensual, hasta el Cinco (05) de A.d.D.M.D. (2012) fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, que la actora no ha prestado ningún servicio para su poderdante, ni la actora ha recibido remuneración alguna del ciudadano F.O..

Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, ya que el documento publico (procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría) este Juzgado no puede considerarlo para la presente litis, ni puede activar tal presunción, no cumpliendo la parte actora con la labor en el proceso. Así se Establece.

Además para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

- Prestación personal de un servicio por el trabajador.

- La ajenidad.

- Pago de una remuneración por parte del patrono, y

- La subordinación del primero al segundo.

En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencia la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana N.G.G., titular de las cédula de identidad Nº 12.599.145, en contra del ciudadano F.O., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.036.042.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Se ordena Notificar a las partes en este juicio del contenido de la presente decisión, para que una vez conste la certificación por secretaria se inicie el lapso para interponer los recursos correspondientes.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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