Decisión nº 879 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARNANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.799

Visto el convenimiento celebrado entre la parte actora ciudadana N.L.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.870.438, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio D.R.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.845, y de igual domicilio, y la parte demandada ciudadanos R.E.R.R., N.L.R.R., J.E.R.R. y J.D.J.R.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.527.978, 1.690.032, 3.510.249 y 1.559.024, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.741, y de igual domicilio; todo en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en el cual los comuneros deciden de mutuo y amistoso acuerdo dividir el único bien que constituye el acervo hereditario quedante al fallecimiento ab-intestato de los de cujus E.E.R.P. y F.D.C.R.D.R., en fechas ocho (08) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) y once (11) de septiembre de dos mil cuatro (2004), respectivamente, y el cual está constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 3, ubicado en la primera planta o piso del Edificio denominado “NAMAES”, edificio marcado con el No. 64-48, y ubicado en la avenida 9, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie de construcción cerrada de 143,65 Mts2, y una superficie de construcción abierta de 3,05 Mts2, constituida esta última por un balcón en la sala. Las dependencias del apartamento son las siguientes: Tres dormitorios principales, dos salas de baños principales, sala comedor, balcón, cocina pantry, dormitorio y sala de baño para el servicio, lavadero y colector para la basura. Está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 9,30 Mts, con la fachada Norte del edificio que da a la propiedad que es o fue de J.C.; SUR: En 8,45 Mts, con la fachada Sur del edificio que da a la propiedad que es o fue de C.C.; ESTE: En 17,20 Mts, con el apartamento No. 4 y hall de entrada; y OESTE: En 17,20 Mts, con la fachada Oeste del edificio que da a la propiedad que es o fue de J.C.. A este inmueble le corresponde un porcentaje del condominio del 14,29 % sobre los derechos, cosas comunes y cargas del edificio, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1970, bajo el No. 80, Folios del 189 al 198, Protocolo Primero, Tomo 1°.

La propiedad del descrito inmueble se evidencia de los siguientes documentos que se encuentran debidamente protocolizados por ente el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 1) Documento de fecha 01 de febrero de 1971, registrado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 8, mediante el cual se acusaba propiedad del de cujus E.E.R.P.. 2) Documento de fecha 22 de junio de 2004, registrado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 43. y 3) Documento de fecha 23 de febrero de 2006, registrado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 21, siendo los dos últimos mediante los cuales los hijos de los de cujus ceden su cuota parte de la herencia.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Libro Cuarto, Título V, denominado “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, establece lo siguiente:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes de la referida Comunidad Hereditaria, a pesar de haberse iniciado en forma contenciosa, las partes decidieron convenir en forma amigable en beneficio de ellos mismos, lo cual no esta prohibido por la Ley conforme lo establece la norma antes transcrita, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada, y así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Liquidación y Partición del único bien inmueble quedante al fallecimiento de los de cujus E.E.R.P. y F.D.C.R.D.R., propuesta por la ciudadana N.L.R.D.F., en contra de los ciudadanos R.E.R.R., N.L.R.R., J.E.R.R. y J.D.J.R.R., todos ya identificados, y se le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad hereditaria que existió entre los identificados ciudadanos.

Finalmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas y fotostáticas solicitadas, con inserción de la presente resolución para su registro, previa consignación por la parte interesada de las copias fotostáticas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (Fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas. La Secretaria.- (Fdo)

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el No. _______. La Secretaria.- (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 40.799. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/maph

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