Decisión nº 01140 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-000937

PARTE SOLICITANTES: N.O.A.N. y L.J. BERNALD JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.911. 106 y 5. 906. 335, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES E.R. ZERPA Y ADAYELIS G.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25. 850 y 116. 090, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de abril de 2010, los ciudadanos N.O.A.N. y L.J. BERNALD JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.911. 106 y 5. 906. 335, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio E.R. ZERPA Y ADAYELIS G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25. 850 y 116. 090, respectivamente, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de abril de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Valdez, capital de la población de Gûiria, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio acompañada al efecto; que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en la casa S/Nº, sector Manzana 20, calle El Carmen,. La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar de este estado; que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.

Agregan los expresados ciudadanos que, “… en fecha 20 de enero de 2000, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho , suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno en residencias separadas…por lo que desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no habiendo sido posible la reconciliación entre nosotros. ”; en razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado , E.R., dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. L.D., autorizada para ello por la Dra. F.Q.F., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 27 de mayo de 2010, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”; y agregó, “…sin embargo esta Representación Fiscal observa: Que en el escrito de solicitud la cónyuge aparece con el nombre de N.O. con “S”, y en la copia certificada del acta de matrimonio la cónyuge aparece con el nombre de N.O. sin “S”, lo cual debe aclararse antes de dictar sentencia”.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal , conforme a la observación hecha por la representación del Ministerio Público, instó a la ciudadana NILDE OLIDES ARAY NORIEGA, “aclarar lo antes planteado…”.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la ciudadano N.O.A.N., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADAYELIS G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116. 090, indicó a este Tribunal que su nombre “identificativo es N.O.A.N.… así como consta en la copia de mi cédula de identidad que me permito consignar a la presente diligencia”.

Aclarado por la ciudadana N.O.A.N., lo relacionado con su segundo nombre, es decir que OLIDE termina en la letra “S”, lo cual prueba con su cédula de identidad este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos N.O.A.N. y L.J. BERNALD JAIMES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. F.Q. a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ,formulada por los ciudadanos N.O.A.N. y L.J. BERNALD JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.911. 106 y 5. 906. 335, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 17 de abril de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Valdez, capital de Gûiria, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº. 14 , acompañada a la solicitud de divorcio bajo examen.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 22 de junio de 2010, siendo las 8 y 35 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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