Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002704

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.J.V.B. y N.M.P.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.194.163 y V-10.294.536, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YOMARY C. R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.002, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle J.A.A., Sector La Ponderosa, Sector 1, Casa N° 33-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas, de nombres J.A., P.D.V. y G.C.V.P., de Trece (13), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente.

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Seis (06) de Diciembre de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Quince (15) de Diciembre de 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos J.J.V.B. y N.M.P.H., contrajeron matrimonio civil el Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), separándose en el mes de J.d.M.N.N. y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.J.V.B. y N.M.P.H., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas J.A., P.D.V. y G.C.V.P., el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes y la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En vista de que el padre de mis hijas a partir de la fecha 17 de Julio del año 1997, dejo de vivir en nuestro hogar la GUARDA y CUSTODIA la ha venido ejerciendo la madre N.M.P.H., así mismo el padre ha ejercido la P.P. conjuntamente con la madre, el REGIMEN de VISITAS que establecimos de mutuo acuerdo se cumplía de: lunes a viernes a partir de las 5:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., y los sábados y domingos de 10:00 a.m., hasta las 8:30 p.m., inclusive hemos alternado los fines de semanas para ambos padres y así se ha venido cumpliendo sin ningún inconveniente, nosotros como padres hemos compartido periodos de vacaciones alternandonos los 15 días la madre y 15 días el padre, en cuanto a la PENSION ALIMENTICIA antes el padre de mis hijas les pasaba CIENTO CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales nunca dejo de pagar, y además siempre colaboro dentro de sus posibilidades en lo que se refiere a vestidos, útiles escolares, medicamentos, etc, desde la fecha que decidimos divorciarnos acordamos incrementar la pensión alimenticía en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, y que el régimen de visitas seria de lunes a viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 8:30 p.m., y los sábados y domingos desde las 10:00 a.m, hasta las 8:30 p.m., dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. En nuestros días de convivencia adquirimos un inmueble enclavado en una parcela de terrero municipal, el cual forma parte de la comunidad conyugal de la cual se anexara copia más adelante.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 19 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. O.M.M..

GSdG/LETICIA C.

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