Decisión nº 165-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8977

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana N.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.373.709, asistida por la abogada J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DP/378-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 21, que en fecha 3 de noviembre de 2011 se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 8977.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2011, la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alega que a pesar de encontrarse en “suspensión temporal laboral” por reposo médico, fue notificada mediante Oficio Nº DP/378-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, del inicio de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, por presuntamente estar “incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 y 6 del Estatuto de la Función Pública”.

Señala que el Órgano accionado lesiona sus derechos constitucionales, al iniciar en su contra un procedimiento administrativo de destitución mientras se encontraba de reposo médico, violentando así lo previsto en los artículos 21, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica que la Administración “atenta contra [su] salud, contra [sus] derechos humanos, contra [su] dignidad como persona, con el agravante de que en virtud de [su] mal estado de salud, se (…) ve mermada la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo”.

Con base en lo expuesto solicita “(…) se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se suspenda el procedimiento disciplinario hasta tanto (...) se reincorpore a [sus] labores normales (…)”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que la pretensión de la accionante está dirigida a que el Instituto Nacional de Nutrición, se abstenga de continuar la tramitación del procedimiento administrativo de destitución, instaurado en su contra, en virtud que se encontraba de reposo médico.

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.3 y 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: E.M.M., 20 de enero de 2000; YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000; C.M.C.E., 7 de agosto de 2007; SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009; siendo que en el presente caso se acciona en contra de un acto administrativo con motivo de una relación de empleo público y que el órgano competente para conocer de la vía ordinaria lo es para conocer en amparo, salvo disposición expresa de la Ley, y en el entendido que el presunto agraviante es el Instituto Nacional de Nutrición, que tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, la accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 93 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal supra inadmitida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.M.R., asistida por la abogada J.G., amabas suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.

SEGUNDO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. Nº 8977

HSL/rsj

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