Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoReenganche Pago Salarios Caídos Y Embargo Ejecutiv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO: No. SP01-R-2011-000070

PARTE ACTORA: N.S.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.468.927.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.G. MOLINA CASANOVA Y F.D.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.645.

PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandante F.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2011, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante alegando que el juez a quo no le concedió el término de distancia a la parte demandada a pesar de que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y de que esto se debe hacer incluso de oficio por el juzgador. Que tal situación amerita la reposición de la causa y por tanto pide que ésta sea la decisión del a quo, revocándose de esta manera el fallo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que, admitida la demanda interpuesta, el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la notificación de la estatal demandada en la sede indicada por la parte actora, esto es, la oficina ubicada en la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, observándose que la actora en ningún momento señaló que el domicilio de la misma quedaba en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, se aprecia que el término de la distancia es una figura procesal reservada para traer a juicio a los accionados que tengan un domicilio distinto a la sede del Tribunal, tal y como lo deja ver el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte actora pide la notificación en la misma ciudad y sin hacer mayores menciones, mal puede el Juez sustanciador acordar término alguno a favor de la contraparte, y por tanto, la notificación que se haya practicado habría sido realizado conforme a derecho.

En todo caso, la ausencia de término de distancia es una defensa que debe ser invocada por la propia parte demandada, quien debe aducir que el motivo de su incomparecencia fue esta omisión judicial y por tanto, quien es la única legitimada para invocar esta carencia procesal que a la postre se traduciría en lesión de sus derechos constitucionales. La parte demandante, como impulsadora del iter procesal, debe obrar con la debida diligencia y estar presente en todas las oportunidades en las cuales se celebren los actos procesales, no pudiendo servir de excusa sus propias fallas a la hora de confeccionar el escrito libelar, tal y como fue el no señalamiento del principal domicilio capitalino de la demandada. Curiosamente, su inasistencia a la audiencia preliminar conjuró los efectos de la omisión judicial respecto al término de distancia, pues al no haber comparecido, el juicio ha culminado sin mayores efectos perniciosos en contra del Banco Bicentenario y por tanto, no existe una situación jurídica que restituir.

Por tales motivos, y por cuanto la parte recurrente nada expuso respecto a caso fortuito y hecho de fuerza mayor que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le hubiera justificado su incomparecencia el día señalado para la audiencia preliminar, esta alzada deberá desestimar la apelación esgrimida y confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, por la coapoderada judicial de la parte demandante F.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.G.G.S.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000070

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR