Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, ocho (08) de abril de 2014

203º y 155º

Asunto NP11-G-2014-000051

Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos)

En fecha 1ero de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesta por el abogado Meyckerd J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.327.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.761, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En esta misma fecha se le dio entrada a la presente querella.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el apoderado de la querellante que:

… en fecha 10 de enero de 1996, la ciudadana N.T.S. comenzó a laborar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA MATURÍN ESTADO MONAGAS (sic), en el cargo de Directora General de la mencionada Alcaldía, cumpliendo una jornada semanal desde los Lunes a los viernes (sic), laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía (sic) y desde 2:00 PM hasta las 6:00 PM, devengando mi Representada un Salario mensual de Bs. F. 6.611,84, que si lo dividimos entre los 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.F. 220,92…

. (Mayúscula, negrita y subrayado propias del escrito).

Manifiesta que, “… según lo establecido en la Convención Colectiva celebrada y suscrita entre la alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, mi poderdante por el solo hecho de tener la condición de Funcionario Público, durante todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral, mi representada (sic) tiene el derecho de gozar de los siguientes beneficios laborales; 1) 50 días por concepto de Bono Vacacional Anual, 2) 120 días por concepto de Utilidades Anual o Bonificación de fin de año…”.-

Señala que “… la antes relatada relación laboral existe entre la (sic) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA MATURÍN ESTADO MONAGAS y mi poderdante, se mantuvo hasta el día 08 de enero del año 2014, cuando de manera sorpresiva y de forma escrita, la prenombrada Alcaldía me notifico (sic), que se me removía de mí cargo…”.- (Mayúsculas y negrita propias del escrito)

Arguye que, “… es de notar, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA MATURÍN ESTADO MONAGAS, nunca le realizó a la ciudadana N.T.S. el correspondiente procedimiento previo administrativo interno para removerme de mí cargo, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, irrespetando en todo momento mi condición de Funcionaria Pública que adquirí desde la fecha 10 de enero de 1996, y en consecuencia, a mi poderdante se le violo de manera flagrante mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrita propias del escrito)

Manifiesta que, “… desde la fecha de inicio de la relación laboral (sic) hasta el día que removieron de mi cargo, se genero un Tiempo efectivo de trabajo de 18 años…” (Negrita y subrayado propias del escrito).

Adujo que, “… la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA MATURÍN ESTADO MONAGAS, nunca le concedió a mí representada el disfrute de sus vacaciones anuales de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, ni mucho menos no le cancelo los días de vacaciones y Bono Vacacional anuales del periodo 2012-2014; por tal situación es que solicitare sus respectivos pagos…”.

Asimismo, “… la referida Alcaldía tampoco le hizo efectivo a mi poderdante el pago de las utilidades Anuales o Bonificación de fin de año que se originaron durante el año 2013…”.

Sigue arguyendo que “ … la prenombrada Alcaldía le adeuda a la ciudadana N.T.S. los siguientes conceptos laborales: 15 días de salarios correspondientes a la jornada laborada desde el 16 de diciembre hasta el 31 de diciembre del año 2013, 8 dias de salarios correspondiente a la jornada laborada desde el 01 de enero hasta el 08 de enero del año 2014, los beneficios de alimentación diarias de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, que equivale a 88 días de dicho beneficios de alimentación, y los intereses sobre Prestaciones Sociales…”.

Asimismo manifiesta que, “… la irregularidad en el pago de la prestaciones sociales de mi poderdante (sic), en fecha 18 de febrero del año 2014, la ciudadana N.T.S. solicito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de manera formal y mediante escrito, el pago de sus prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a su favor que se generaron con ocasión a la Relación Laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida (sic) por la mencionada Alcaldía…”.

…Del salario integral diario, el salario integral diario de mi poderdante esta conformado por los siguientes conceptos: El Salario Normal Diario devengado en el mes anterior a la fecha de su remoción o destitución, mas la incidencia diaria del bono vacacional y más la incidencia diaria de las utilidades….( ) SALARIO DIARIO Bs. F. 220,92; SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 323,20…

.

Fundamenta la presente querella en los artículos 49, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los diversos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 89, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en las diversas Cláusulas de la Convención Colectiva celebrada y suscrita entre la Alcaldía de Uracoa y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas vigentes.-

Que solicita que la Alcaldía antes mencionada, se a condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales, de la siguiente manera:

  1. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 349.056,00, por concepto de ANTIGÜEDAD, desde 10 enero 1996 hasta el día de la culminación de la relación laboral.

  2. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 48.480,00, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, desde 10 enero 1996 hasta el día de la culminación de la relación laboral.

  3. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 52.358,00, por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD.

  4. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 19.882,80, por concepto de PREAVISO.

  5. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 349.056,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 6.185,76 por concepto de VACACIONES ANUALES, vencidos y n o disfrutadas del periodo 2009-2010.

  7. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 6.406,68 por concepto de VACACIONES ANUALES, vencidos y no disfrutadas del periodo 2010-2011.

  8. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 6.627,60 por concepto de VACACIONES ANUALES, vencidos y no disfrutadas del periodo 2011-2012.

  9. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 6.627,60 por concepto de VACACIONES ANUALES, vencidos y no disfrutadas del periodo 2012-2013.

  10. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 6.627,60 por concepto de VACACIONES ANUALES, vencidos y no disfrutadas del periodo 2013-2014.

  11. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 11.046,00 por concepto de BONOS VACACIONALES ANUALES, vencidos del periodo 2013-2014.

  12. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 8.836,80 por concepto de DESCANSOS EN VACACIONES ANUALES, vencidos y no canceladas de los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.

  13. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 26.510,40 por concepto de UTILIDADES ANUALES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2013, vencidas.

  14. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 2.794,00 por concepto de BENEFICIO DIARIO DE UNJA COMIDA BALANCEADA O LA CESTA TICKETS DIARIA no canceladas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.

  15. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 3.313,80 por concepto de 15 días de SALARIO NO CANCELADO, desde el 15/12/2013 hasta el 31/12/2013.

  16. solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 3.313,80 por concepto de SALARIO NO CANCELADO, desde el 01/12/2014 hasta el 08/01/2014.

Finamente estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 907.123,24). Asimismo esta cifra no incluye los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la INDEXACIÓN prevista en la Ley y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA.

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de enero de 2014, fecha en la que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, vale decir el 01 de abril de 2014, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador (a) Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Sindico Procurador del Municipio Uracoa del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesta por el abogado Meyckerd J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.327.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.761, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los ocho (08) días del mes de a.d.D. mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/ya

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