Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 21324

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: N.Y.R.T. y J.E.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.738.975 y V-10.108.791.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.G.Q., titular de la cédula de identidad N° V-3.994.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.682.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos N.Y.R.T. y J.E.L.Z., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.G.Q.. Seguidamente, mediante auto de fecha 24/04/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04/06/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos N.Y.R.T. y J.E.L.Z., ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/10/1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.B., Estado Barinas según acta N° 84. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/07/2010, mediante diligencia la ciudadana N.Y.R.T., solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 09/08/2010, compareció el ciudadano J.E.L.Z., anteriormente identificado quien se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada por su cónyuge N.Y.R.T., en cuanto a la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que adquirieron bienes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio.-----------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos N.Y.R.T. y J.E.L.Z., plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/10/1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.B., Estado Barinas según acta N° 84. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre conviene en entregar mensualmente a la madre de la niña la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con autos del veinte por ciento (20%) anual, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente el padre correrá con los gastos de vestido y calzado. Igualmente el padre de la niña conviene a sufragar los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto previo al inicio de clases, para los cual entregará a la madre un bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) con un aumento anual del treinta (30%) por ciento; además conviene en sufragar en el mes de diciembre loas gastos relativos a juguetes, vestido y calzado; con una bonificación de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y que será aumentada cada año en un treinta por ciento (30%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, en el cual el padre de la niña podrá previo acuerdo con la madre visitar a la niña entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la niña y todos los días domingos. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el tiempo que de mutuo acuerdo decidan entre los mismos. Los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre la niña la pasará con cualquiera de sus padres previo acuerdo entre ellos, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con la niña. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.----

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA

wasc

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