Decisión nº 552 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE SOLICITANTE: N.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.141.828, domiciliada en La Victoria parte alta avenida 2, Nº 15-51 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: R.A.P.H., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.008.700, domiciliado en la carretera Vía Bramón. Sector Agua Linda. Casa Nº 4C-06. Rubio. Municipio Junín.

BENEFICIARIO: R.E.P.M..

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº 1943-04

Se inicia la presente causa por diligencia de fecha 26 de Enero de 2.006, (fl. 29 al 30) suscrito por el Ciudadano R.A.P.H., actuando con el carácter de obligado en la presente causa, en la cual solicita al tribunal se oficie a la Escuela Técnica del Ejército con Sede en Maracay, por cuanto su hijo R.E.P.M., cursa estudios por ante esa Escuela y devenga un sueldo y demás beneficios, y pide igualmente la suspensión de los descuentos fijados por este Tribunal como obligación alimentaria. Por auto de fecha 31 de Enero de 2.005, (fl. 31 y 32), se acordó mediante auto oficiar al Director de la Escuela Técnica del Ejército, en Maracay Estado Aragua, a los fines de solicitar la información requerida por el obligado en diligencia, para lo cual se libró oficio Nº 3170-55 de fecha 31 de Enero de 2.005. En fecha 17 de Febrero de 2.005, (fl. 36 y 37), se hizo presente la Ciudadana: N.C.M.d.U., asistida por la Abogada CLEMI G.N., en la cual pide un oficio aclaratorio del oficio Nº 3170-55 de fecha 31 de Enero de 2.005, a los fines de aclara que el Ciudadano: R.E.P.M., no es el obligado de pensión alimentaria sino el beneficiario de la misma, al igual que solicitó autorizaciones para retirar dinero

de la cuenta bancaria de Banfoandes . En fecha 23 de Febrero de 2.005, (fl. 38al 41) por auto se acordó oficiar a la Director de la Escuela Técnica del Ejército a los fines solicitados librándose oficio Nº 3170-123 y se acordó librar las autorizaciones solicitadas. En fecha 13 de Marzo de 2.005, (fl. 42) se recibo oficio Nº 0365 en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-123 de fecha 23 de febrero de 2.005 en el cual participaban que el Ciudadano R.E.P.M. es plaza de la Escuela de Suboficial del Ejército formación de Educación Superior. Oficio este que se agregó al expediente mediante auto. En fecha 06 de Junio de 2.005 (fl. 45) el Abogado E.E.M.R., Juez Temporal del Tribunal se Avoca mediante auto a la presente causa. En fecha 20 de Julio de 2.006, (fl. 76) por diligencia el Ciudadano: R.A.P.H. ratifica el contenido de la solicitud que corre a los folios 29 y 30 del expediente de fecha 26 de Enero de 2.006, por cuanto no ha obtenido respuesta. En fecha 26 de Julio de 2.006, (fl. 78 y 79) se dictó auto acordándose oficiar al Director de la Escuela Técnica del Ejército de Maracay Estado Aragua, a los fines de que informen si el Ciudadano: R.E.P.M., cursa estudios por ante esa Escuela e igualmente solicitando el ingreso y demás beneficios del mismo. Para lo cual se libró oficio Nº 3170-865. En n fecha 14 de Agosto de 2.006, (fl. 85) se recibió oficio Nº 1132 en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-865. En fecha 14 de Agosto de 2.006, (fl. 86) la ciudadana: N.C.M.d.U., pide un oficio aclaratorio a los fines de que hagan una aclaratoria de a la escuela Técnica del Ejército de Maracay Estado Aragua de que el Ciudadano: R.E.P.M., no es el obligado en la presente causa, que es la parte beneficiaria. En fecha 14 de Agosto de 2.006, (fl. 87 a la 90), el Tribunal acuerda la citación de las partes a los fines de resolver sobre lo solicitado en diligencia de fecha 26 de Enero de 2.005, y se acordó librar oficio Nº 3170-989 de fecha 14 de Agosto de 2.006. En fecha 10 de Octubre de 2.006, (fl. 91 y 92) el alguacil del Despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: R.A.P.H., a quien le entregó copia de la Boleta de Citación. En fecha 26 de Octubre de 2.006, (fl. 93 y 94), por diligencia el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana: N.C.M. a quien le entrego boleta de citación. En fecha 02 de Noviembre de 2.006 (fl. 95), día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes

al cual solo compareció la Ciudadana N.C.M., quien solicitó al Tribunal mantener la pensión para su hijo R.E.P.M., por el resto de la carrera , al actual termina en el mes de julio de 2.007. En fecha 22 de Noviembre de 2.006, se recibió oficio Nº 1310 de fecha 05 de Octubre de 2.006, en el cual dan acuse de recibo al oficio Nº 3170-989 de fecha 14 de Agosto de 2.006, oficio esta que se agregó mediante auto al expediente respectivo.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por el Ciudadano PINTO HIGUERA, y la información Enviada por el Ciudadano CORONEL (EJ) DIRECTOR DE LA E.F.S.O.P.C. EJ R.J.P.C. que corre al folio 85 del Expediente. Este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir observa los siguiente. El Joven beneficiario de la Obligación Alimentaria R.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.491.095, percibe una ración mensual de Bs. 382.693,90 y cursa estudios para obtener el titulo de Suboficial del Ejército en la Ciudad de Maracay, suma esta que a Juicio de este Juzgador es irrisoria para cubrir y satisfacer sus necesidades humanas mas elementales y siendo que este Órgano Jurisdiccional esta obligado y tiene el deber de tutelar los derechos e interese de los Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 7, 8 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Artículo 78: Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, la familia y la sociedad asegurará, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la Ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integran de los Niños, Niñas y Adolescentes

.

Artículo 7º. Prioridad Absoluta: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

.

Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

“Artículo 383. Literal b, que trata de la Extinción de la Obligación Alimentaria: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN de la obligación alimentaria que formulara el ciudadano: R.A.P.H..

SEGUNDO

Se mantiene vigente la obligación alimentaria fijada por este Tribunal en beneficio de R.E.P.M., hasta el 31de Julio de 2.007.

TERCERO

Se acuerda la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.

El Juez Temporal

Abg. E.E.M.R.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde dejándose copia para el archivo del Tribunal.

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