Sentencia nº 2415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio No. 590 del 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Constitucional expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados D. deC.J. y L.A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.876 y 14.248, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E. CARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.630.702, actuando en representación de sus menores hijos cuyo nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el acto de remate efectuado el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación interpuso la ciudadana A.I.S.J. contra Oleoductos Puentes y Equipos C.A.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la abogada R.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 16 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de julio de 2004, esta Sala solicitó información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de que informara a la Sala con fundamento en qué título decretó embargo ejecutivo sobre el bien inmueble, objeto de remate; si dicho Juzgado estaba en conocimiento que sobre el mencionado inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 24 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como garantía en el procedimiento por incumplimiento de la obligación alimentaria incoada por la hoy accionante contra el ciudadano R.E.T. y por último informara si se efectuó el remate del mencionado bien inmueble, ordenado el 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 11 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado remitió la información solicitada por la Sala Constitucional el 8 de julio de 2004.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narraron los apoderados judiciales de la accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la presente acción:

Que el 25 de julio de 2001, su poderdante, actuando en representación de sus menores hijos, se opuso a una medida de embargo ejecutivo y consiguiente remate judicial de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio El Carmen, calle 2bis, esquina carrera 3 bis, No. 10-97 de la Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T., propiedad del ciudadano R.E.T.. Que dicha medida se decretó con motivo del procedimiento de ejecución que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio intimatorio seguido por la ciudadana A.S.J. contra Inversiones Sandoval y Sánchez, S.A y Oleoductos Puentes y Equipos, S.A.

Que su representada demandó al ciudadano R.E.T.A. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cumplimiento de la obligación alimentaria y dicho ciudadano fue condenado al pago de la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo), por las pensiones atrasadas desde el año 1993, por decisión emanada de ese Tribunal el 12 de junio de 2001. Que asimismo, la referida decisión ordenó mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, propiedad del demandado, sobre el cual recayó el remate objeto de amparo, medida que había sido decretada el 24 de noviembre de 2000.

Que el 30 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suspendió la ejecución del acto de remate por considerar que existía una medida sobre el inmueble objeto de remate que garantizaba la obligación alimentaria.

Que el 6 de agosto de 2001, la parte ejecutante apeló de la anterior decisión, apelación que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 23 de abril de 2002, el cual ordenó proseguir con la ejecución del remate del mencionado inmueble.

Que el 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya aludido realizó el acto de remate y adjudicó el mencionado bien a la ciudadana A.I.S.J..

Que en razón de lo anterior ejerció acción de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas vulneró los derechos de sus representados, toda vez que a pesar de tener conocimiento de las medidas que pesaban sobre el inmueble objeto de remate, no preservó del precio del remate, la cantidad que cubría el crédito privilegiado a favor de los accionantes.

Que el mencionado Juzgado debió preservar la cantidad acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y prorratear el resto de la cantidad recibida en el remate a los acreedores quirografarios.

Que lo anterior evidencia una flagrante violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, por cuanto “actualmente no hay bienes del demandado para ejecutar el privilegio y hacer efectiva la sentencia”. Que por otra parte “si bien existía una sentencia del Tribunal Superior que ordena la continuación de la ejecución forzosa, esto no le impedía tomar las previsiones necesarias para salvaguardar los derechos de (sus) poderdantes”.

Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas “...renueve el acto previendo las consideraciones respectivas, principalmente preservar del precio del remate lo referente al crédito privilegiado de (sus) representados”.

El 14 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y repuso la causa al estado en que se efectuara un nuevo remate.

El 22 de abril de 2003, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra el acto de remate efectuado el 24 de septiembre de 2002, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que del expediente se evidenciaba que sobre el bien inmueble objeto de remate existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente como garantía por el incumplimiento de la pensión de alimentos de los accionantes y que no obstante la existencia de tal medida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ejecutó el acto de remate, violentando los derechos constitucionales de los accionantes, puesto que priva sobre cualquier otro derecho, la medida dictada a favor de los menores.

En razón de lo expuesto, anuló el mencionado acto de remate celebrado el 24 de septiembre de 2002 y ordenó realizar un nuevo acto, tomando en consideración los privilegios señalados por los accionantes y con las previsiones necesarias para el pago de la pensión de alimentos decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 22 de abril de 2003, la abogada R.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida contra la decisión del 14 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en los siguientes términos:

Señaló la mencionada Juez que por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 23 de abril de 2002, fue declarada con lugar la apelación ejercida por la demandante en el juicio principal que dio lugar al acto de remate contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo, mediante la cual decidió suspender el mencionado acto de remate en relación al inmueble respecto del cual se formuló oposición, por considerar que sobre el mismo pesaba una medida privilegiada.

Adujo la recurrente que la mencionada sentencia revocó su fallo y le ordenó efectuar el remate por considerar que no se le podía conferir un privilegio que legalmente no tiene a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que resultaba procedente continuar con el acto de remate.

Estimó que en cumplimiento de la mencionada decisión y visto que contra la misma no se anunció el recurso de casación, se efectuó el acto de remate el 24 de septiembre de 2002, por lo cual mal podrían aducir los accionantes la violación de sus derechos constitucionales, luego de haber –a su juicio- consentido los términos de la sentencia de alzada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la acción de amparo tiene por objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes por parte del acto de remate efectuado el 24 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual –según alegó el apoderado de los accionantes- se efectuó sin respetar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de remate, y que había sido decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en razón del incumplimiento de la pensión de alimentos a favor de la parte actora.

En este sentido, señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que conoció de la presente acción que del expediente se evidenciaba que sobre el bien inmueble objeto de remate existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente como garantía por el incumplimiento de la pensión de alimentos a favor de los accionantes y que no obstante la existencia de tal medida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas efectuó el acto de remate, violentando los derechos constitucionales de los accionantes.

Ahora bien, la Sala observa que por decisión del 12 de junio de 2001, (folios 31 al 34 del expediente) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira condenó al ciudadano R.E.T. al pago de las pensiones de alimentos a favor de sus menores hijos –hoy accionantes- por un monto de cincuenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.52.800.000,oo) y asimismo dicho tribunal decidió mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano R.E.T., el cual fue traspasado –según información recibida por esta Sala- por documento registrado en 1993 a Oleoductos Puentes y Equipos C.A.

Igualmente constata de la información remitida a esta Sala por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia que mediante escrito notariado el 19 de septiembre de 2000, la empresa Oleoductos Puentes y Equipos C.A., celebró una transacción con la hoy accionante y se constituyó fiadora de la obligación de alimentos del ciudadano R.E.T., transacción que sirvió de fundamento para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia.

Asimismo, se aprecia que para la fecha en que se practicó el embargo ejecutivo los accionantes se opusieron, en virtud de la existencia de la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suspendió el acto de remate en relación al inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar y declaró con lugar la oposición. Igualmente se evidencia que en virtud de la apelación ejercida por la parte ejecutante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó se efectuara el remate por cuanto “no podía atribuírsele a la medida un privilegio que no tenía”.

Por último observa la Sala que la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana A.S.J. contra Inversiones Sandoval y Sánchez, S.A y Oleoductos Puentes y Equipos, S.A. se inició el 14 de agosto de 1997 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la medida de prohibición de enajenar y gravar a la que alude la accionante se dictó el 24 de noviembre de 2000.

Ahora bien, esta Sala observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del ciudadano R.E.T. se dictó con motivo de un procedimiento por cumplimiento de la obligación alimentaria iniciado por los accionantes.

Al respecto, el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes

.

De esta manera, se aprecia que la cantidad a la cual fue condenada el referido ciudadano R.E.T., en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus menores hijos goza de un privilegio por mandato de la referida Ley. De ello se deduce que la medida que pesaba sobre el tantas veces aludido inmueble, a su vez gozaba de un prerrogativa superior a cualquier otro, pues garantizaba el crédito privilegiado a favor de los accionantes.

Sin embargo, resulta menester señalar el criterio sentado por esta Sala en sentencia del 11 de febrero de 2004 (Caso: R.D.S.) en el que se estableció:

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

(omissis)

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar

.

Ahora bien, de lo anterior la Sala aprecia que en el caso sub examine si bien, no consta en autos la fecha cierta que originó el crédito de la ciudadana A.I.S., la primigenia demanda incoada contra Oleoductos Puentes y Equipos C.A. se inició en agosto de 1997 y para el momento en que se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de alimentos, ya los mismos bienes objeto de la medida estaban en proceso de ejecución forzosa y sobre ellos ya pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 14 de agosto de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el curso del procedimiento incoado por la mencionada ciudadana.

De allí que esta Sala estime que el crédito de la ciudadana A.I.S. era de fecha cierta anterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada a favor de la hoy accionante por lo cual resultaba procedente continuar con el remate llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio por cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación interpuesto por la ciudadana A.I.S.J. contra Oleoductos Puentes y Equipos C.A.

No obstante lo anterior, este alto Tribunal considera que en el caso bajo análisis el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debió, al efectuar el remate objeto de amparo, tomar las medidas necesarias para preservar la garantía privilegiada decretada a favor de los accionantes sobre el crédito de la ejecutante en el juicio que originó el aludido acto, por tratarse de una garantía a favor de menores, que gozan de protección especial conforme lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo anterior, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Aunado a lo expuesto, se observa que por oficio del 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas informó a la Sala que el remate ordenado el 14 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (que conoció en primera instancia la presente acción de amparo) aun no se ha efectuado, por lo cual la Sala ordena al referido Juzgado de Primera Instancia realizar dicho remate preservando el derecho privilegiado derivado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 24 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que garantizan las pensiones de alimento atrasadas a favor de los referido menores cuyo nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando dicho crédito no se haya satisfecho, y así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 22 de abril de 2003, por la abogada R.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra la decisión del 14 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2.- CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados D. deC.J. y L.A.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E. CARRERO FLORES, actuando en representación de sus menores hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el acto de remate efectuado el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación interpuso la ciudadana A.I.S.J. contra Oleoductos Puentes y Equipos C.A.

3.- ORDENA al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas efectuar un nuevo remate preservando el derecho privilegiado derivado de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 24 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siempre que para las pensiones de alimentos que originaron la medida aun no hayan sido satisfechas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

P.R.R.H.

Magistrada,

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1276

IRU

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