Sentencia nº 584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2000

Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 146 de fecha 17 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas N.G. y S.G. SÁNCHEZ, a favor de la ciudadana C.C.G.T., asistidas por los abogados G.G. deB., F.Q. y L.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.758, 5.486 y 3.162, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado autorizó a determinados familiares de la ciudadana C.C.G.T. -prima de las accionantes- para visitarla a la Casa Hogar Geriátrico en la cual se encuentra recluida ilegalmente -según alegan- excluyendo de dicha autorización a una de las hoy accionantes, ciudadana N.G., lo cual constituye a su decir, una violación a la libertad personal de la ciudadana C.C.G.T., al mantenerla internada ilegalmente en la mencionada Institución y por demás, restringirle las visitas mediante la decisión cuestionada.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la sentencia dictada por dicho Tribunal -según contenido del oficio No.146- en fecha 7-10-97, la cual fue remitida en consulta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13-10-97.

El 4 de febrero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente.

El 9 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Aduce la representación judicial de las accionantes en amparo lo siguiente:

Que en el año 1994, las ciudadanas N.G. y S.G. de Sánchez, ante la ausencia de su prima, ciudadana C.C.G.T., acudieron a su domicilio a fin de saber de ella, encontrándose que la casa de habitación por ellas visitada estaba ocupada por personas desconocidas, pero que posteriormente “resultaron ser familiares de un ciudadano que le hacía trabajos de carga y descarga a nuestra prima” .

Ante tal circunstancia, procedieron a solicitar a estas personas información respecto de la ciudadana C.C.G.T., a lo que les contestaron que la misma “…se encontraba de vacaciones en El Junquito Km. 16, en su casa campestre Mucuchíes, por lo que nos dirigimos hasta allá, encontrándonos con varias personas que no conocíamos ni conocemos…nos informaron que la Sra. C.C. estaba viajando; pero no sabían donde. No fue sino a mediados del 96 que un Sr. J.A. Cacheiro… se comunicó telefónicamente con la familia Golding y les informó que las personas que estaban viviendo en la Casa de C.C. (La Nena), habían comentado que La Vieja Golding, la tenían segura en un ancianato”.

En virtud de lo anterior, procedieron a la búsqueda de la prenombrada ciudadana, siendo ésta localizada en un Geriátrico denominado Casa Hogar “Angelito” y -a decir de una de las accionantes- en condiciones deplorables, lo cual afirma en los siguientes términos: “…me alarmé profundamente al ver el estado de deterioro de mi prima, está irreconocible, sucia, en posición fetal, desnutrida, casi caquéctica, en estado físico deplorable, una enfermera que oyó la conversación se me acercó y me dijo que a esa Señora le tenían prohibidas las visitas por quien se decía su protector legal el Señor G.R.…”

En fecha 18 de enero de 1997, a solicitud de la ciudadana N.G. -hoy accionante- se le practicó una evaluación médica a la Señora C.C.G.T., de la cual se evidenció las malas condiciones generales, grado de desnutrición severa, demencia senil, entre otros diagnósticos.

El 10 de febrero de 1997, la ciudadana N.G. recibió una comunicación de fecha 22-8-96 mediante la cual se le participó la restricción de visitas a la Sra. Golding Trujillo por parte de personas distintas a su protector legal -G.R.- quien fundamentó su representación en un poder que adujo fue firmado por la Sra. Golding Trujillo, el cual -señala la accionante- contiene facultades para su administración, “…pero no para disponer de su libertad y mucho menos mantenerla incomunicada de familiares y amigos, constituyendo esto una violación de la libertad, violación de los derechos individuales consagrados en nuestra Constitución”.

El 2 de marzo de 1997, ante el delicado estado de salud de la Señora Golding y previa autorización de la fiscal del Ministerio Público, fue trasladada al servicio de emergencia del Hospital Vargas, en el cual permaneció hospitalizada durante 15 días.

El 25 de marzo de 1997, el mencionado Juzgado emitió una autorización a favor de cuatro familiares de la Señora Golding Trujillo para visitarla a la Casa Hogar Geriátrico en la cual se encuentra recluida, quedando excluida de dicha autorización la ciudadana N.G. (hoy accionante).

En contra de esta última decisión y “ante el fundado temor de la desaparición física de su prima”, las ciudadanas N.G. y S.G. de Sánchez interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Décimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado agraviante -Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal- y sea devuelta la ciudadana C.C.G.T. a sus familiares, para su protección física y mental.

II

DE LOS TRÁMITES PROCESALES

Tal como se señaló en el capítulo anterior, el 9 de abril de 1997, las ciudadanas N.G. y S.G. de Sánchez, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 1997, mediante la cual autorizó a ciertos familiares de la ciudadana C.C.G.T., para ser visitada en la Casa Hogar Geriátrico en la cual se encuentra recluida, quedando excluida de dicha autorización la ciudadana N.G..

El 24 de abril de 1997, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del amparo interpuesto, por considerar que “…el asunto planteado, obedece al ánimo de las recurrentes de interdictar civilmente a la ciudadana C.C.G.T., en virtud de que alegan las recurrentes que la misma se encuentra en incapacidad para administrar sus bienes…” y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de mayo de 1997, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, por ser éste de igual jerarquía que el Tribunal agraviante -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal- y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de mayo de 1997, el referido Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo fue interpuesta en contra de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, no pudiendo un Juzgado con competencia en Familia y Menores revisar una decisión de un tribunal penal, por lo que consideró que se planteaba un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto planteado.

El 26 de junio de 19997, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del error en que incurrió el Juzgado remitente -Superior Segundo de Familia y Menores- al estimar que existía un conflicto de competencia, ordenó “remitir el expediente al Juzgado Superior Treinta y Ocho en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de amparo.”

El 11 de julio de 1997, la referida Sala, en virtud del error material cometido en su decisión de fecha 26-06-97 respecto a la enumeración del Juzgado Treinta y Ocho en lo Penal, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (de lo que se evidencia un error en la distribución del expediente, toda vez que el mismo ha debido remitirse a un Juzgado Superior).

El 29 de octubre de 1997, el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal devolvió el expediente a la Oficina Distribuidora, por cuanto “se evidencia en el presente amparo, que la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del mismo, para un Juzgado Superior en lo Penal…” correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 10 de diciembre de 1997, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que “la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conozca de la acción de Amparo Constitucional…”.

El 17 de marzo de 1998, el referido Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que “…en relación a su contenido este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 07-10-97, remitiendo el expediente en consulta…se acuerda remitir la compulsa a esa Alzada -Sala Penal- a fin de que sea agregada al expediente que allí se está conociendo”.

III

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Sala, es competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vista la prolija relación de actuaciones procesales surgidas con ocasión de la acción de amparo interpuesta, esta Sala considera necesario hacer las siguientes apreciaciones:

Tal como se narró precedentemente, la acción de amparo objeto del presente fallo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 25-3-97, mediante la cual autorizó a determinados familiares de la agraviada -ciudadana C.C.G.T.- a visitarla en la Casa Hogar Geriátrico en la cual se encuentra internada, quedando excluida de dicha autorización la ciudadana N.G. -hoy accionante- lo cual constituye, a su decir, una violación a la libertad y a los derechos individuales de su familiar (Sra. Golding), por encontrarse ésta internada ilegalmente en la mencionada Casa Hogar.

Posteriormente, el mencionado Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que el asunto planteado correspondía a la jurisdicción civil y no penal.

Ahora bien, esta actuación inicial del Juzgado remitente -Superior Décimo Octavo en lo Penal- dio lugar a posteriores e inútiles declinatorias de competencia y, en consecuencia, a la remisión del expediente a diversos Juzgados, correspondiendo finalmente el conocimiento del mismo, nuevamente al prenombrado Tribunal.

Establecido lo anterior, esta Sala observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que una vez recibido el mismo por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 1998, éste señaló lo siguiente:

Vista la presente compulsa…y por cuanto en relación a su contenido este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 07-10-97, remitiendo el expediente en consulta, en fecha 13-10-97, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esa Sala Penal…se acuerda remitir la compulsa a esa Alzada, a fin de que sea agregada al expediente que allí se está conociendo

(subrayado propio).

Efectivamente, el mencionado Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud planteada, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 1997, en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Dicha sentencia fue remitida posteriormente en consulta, a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13-10-97, razón por la cual el referido Tribunal Superior Décimo Octavo en lo Penal acordó agregar el presente expediente a la consulta remitida inicialmente.

Así las cosas, esta Sala observa, que la referida consulta fue decidida igualmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1999, en la cual se anuló el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal en fecha 7 de octubre de 1997, en virtud de la incompetencia del mismo para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse del derecho fundamental a la libertad personal y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Penal correspondiente, lo cual señaló en los siguientes términos:

…En el caso de estudio, se alega la violación del derecho a la libertad personal de la ciudadana C.C.G.T.; el amparo sobre la libertad y seguridad personal está regulado, particularmente…en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…con la característica que la competencia para conocer y decidir esta acción específica de amparo está expresamente establecida en los artículos 7 y 40 de la mencionada Ley…(omissis).

…Como consecuencia del razonamiento precedente, se concluye que el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas es incompetente para conocer de la solicitud de amparo formulada por las ciudadanas N.G. MONTERREY Y CARMEN S.G. DE SÁNCHEZ a favor de la ciudadana C.C.G.T., por lo que, la decisión dictada en el presente caso debe anularse. Así se advierte….y en consecuencia ordena remitir el expediente a la Oficina Distribuidora para que lo asigne al Tribunal de Primera Instancia que le corresponda a los fines legales consiguientes

.

En razón de lo anterior, resuelta como ha sido la consulta que da lugar al presente fallo, por parte de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1999, estima esta Sala, que en el caso de autos, no debe apartarse de la determinación contenida en el transcrito fallo, toda vez que en el mismo se ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal a los fines de su conocimiento, con la salvedad en el presente caso, que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales de Primera Instancia en lo Penal fueron sustituidos por los Juzgados de Control, los cuales son los competentes para conocer de esta acción específica de amparo.

Por lo tanto, a fin de evitar posibles fallos contradictorios y de imposible ejecución y en resguardo de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, especialmente en el procedimiento de amparo, el cual se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, tendente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, estima esta Sala que el presente expediente debe ser remitido al Juzgado de Control respectivo -en sustitución de los tribunales de Primera Instancia en lo Penal- donde se encuentre la compulsa remitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de abril de 1999, a fin de ser agregado a ésta y ser resueltas en una misma sentencia por un mismo tribunal, dando cumplimiento al precitado fallo, y así se declara.

Finalmente, la Sala, vista la gravedad de los hechos denunciados en el caso de autos, ordena remitir copia de las presentes actuaciones al Fiscal General de la República, a los fines de iniciar la averiguación penal correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas N.G. y S.G. DE SÁNCHEZ, a favor de la ciudadana C.C.G.T. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 1997, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que éste lo remita al Juzgado de Control correspondiente.

Se ORDENA remitir copia de las presentes actuaciones al Fiscal General de la República, a los fines de iniciar la averiguación penal correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0479

IRU/ rln/ nab

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia para conocer de la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia para conocer de la consulta en la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0479

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