Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAbstención O Carencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007299.-

En fecha 17 de enero de 2013, los abogados J.G.C. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941 y 49.416, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.874.316, interpusieron recurso de abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por la parte recurrida compareció en la oportunidad de presentar informes sobre el recurso de abstención denunciado, en fecha 17 de mayo de 2013, el abogado G.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación de la parte recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestaron, que su representada “…fue trabajadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ejerciendo como Médico General y posteriormente como Psiquiatra en los Hospitales de Puerto Ordaz y San Félix desde los años 1965 hasta 1977, (…). Después de ese año, [su] representada, se vio en la necesidad de renunciar a su cargo por motivos de salud y por problemas familiares.”

Indicaron, que “Una vez resueltos los problemas, tanto de salud como familiares, intentó, ingresar al Instituto, pero el mismo no se lo permitió y solo pudo ingresar haciendo suplencias en el Instituto Neuropsiquiatrico, que lograba hacer por tres (3) meses, en intervalos de un mes, es decir, suplía tres (03) y obligada a descansar uno (1). [Su] mandante, duró haciendo las mencionadas suplencias por Seis (6) años, durante las mismas, le hacían deducciones, como aportes para las cotizaciones del Seguro Social, según se evidencia de los Recibos de pago…”

Alegaron, que la recurrente “…no ha podido ser beneficiada con la pensión que le corresponde, por haber cotizado y por haberse acogido al decreto Presidencial, imposibilidad que se le ha presentado en virtud que en su Cuenta Individual del Seguro Social apareció como trabajadora activa en fecha 5 de julio de 2010 en una empresa de mantenimiento denominada G.E. Mantenimiento, ubicada en Los Teques, con la cual [su] mandante ni la conoce y nunca tuvo relación, (…), esto la motivó a realizar una serie de gestiones para desmentir tal información y en fecha 4 de abril de 2011, aparece como cesante, (…), no obstante sus cotizaciones como médico realizadas desde los años 1965 hasta 1977 y las posteriores como suplente…”

Sostuvieron, que “…a [su] representada le indicaron que para corregir la irregularidad, debía hacer un escrito al Licenciado José Abel Mercado, en la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, anexando todos los elementos probatorios de los trabajos en los dos hospitales donde laboró como médico, escrito que realizó y envió en fecha 01 de junio de 2011, (…). En esa misma fecha, le indicaron que debía ponerse en contacto con la Licenciada María Luisa Castillo y aunque hubo buena comunicación con la Lic., lo que se logró fue que apareciera en la Cuenta Individual del Seguro Social, como trabajadora cesante de una empresa identificada como CARPINTERÍA KT C.A., que al igual que la otra empresa, es desconocida para [su] representada…”

Afirmaron, que “[su] representada ha realizado todas las gestiones que le han recomendado e indicado, ha enviado correspondencias al Coronel C.R., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha Primero de Septiembre de 2011 y el 7 de marzo de 2012, (…). Pero hasta la fecha no [han] tenido respuesta.”

Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reconocer las cotizaciones de la recurrente como medio cesante en la Cuenta Individual de la misma y su posterior ingreso a las filas de los pensionados y jubilados del Seguro Social.

II

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En la oportunidad para presentar el respectivo informe en el presente recurso, el abogado G.D.P.C., plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo hizo en los siguientes términos:

Indicó, que una vez recibidas las solicitudes realizadas por la parte actora “…luego de ser procesadas, la irregularidad que presentaba en su Cuenta Individual, ha sido debidamente subsanada…”

Manifestó, que “[a]ctualmente, aparece como trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en estatus cesante, con un total de 418 semanas cotizadas.”

Sostuvo, que “[d]e acuerdo con lo establecido en la Ley del Seguro Social, se requieren haber cotizado un total de 750 semanas para poder obtener la Pensión de Vejez. En el caso que nos ocupa, las cotizaciones reflejadas en la Cuenta Individual de la ciudadana querellante, son insuficientes.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatutote la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de exigidos en el artículo en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe indicar que en fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal dirigió Oficio Nº 13/0682, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 30 de julio de 2013, y consignado en autos el 05 de agosto de 2013, a fin de que gire las instrucciones pertinentes para que sea remitido a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación los recibos de pago de las suplencias realizadas por la recurrente en ese Instituto, o documento alguno que demuestre las deducciones del Seguro Social durante ese tiempo.

Transcurrido con creces el lapso señalado, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.

Precisado lo anterior, observa quien aquí juzga que el presente recurso de abstención se contrae a la solicitud de la parte actora de que le sean reconocidas las cotizaciones como Médico Cesante y posteriormente le sea otorgada la pensión de vejez.

Por otra parte, alegó la representación del Instituto recurrido que la administración erró en las planillas de la Cuenta Individual y que dicho error se encuentra subsanado, resultando un total de 418 semanas cotizadas, y siendo que para el otorgamiento de la pensión de vejez resultan necesarias 750 semanas cotizadas, la recurrente no cuenta con las cotizaciones suficientes para el otorgamiento de la referida pensión.

Así las cosas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones por vejez así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, tiene como objetivo la protección al ciudadano durante la vejez, teniendo entonces el pensionado derecho a percibir una pensión por concepto de vejez acorde a la realidad económica, y en atención a los principios de dignidad que recoge la Carta Magna, toda vez que en las referidas normas, se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el marco regulador sobre la materia bajo análisis, estima este Juzgado a los fines de resolver la controversia suscitada en el presente caso, traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, el cual establece lo siguiente:

Artículo 27. El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas.

(omissis)

En cuanto a lo anterior, considera oportuno este juzgador realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines verificar con exactitud las semanas cotizadas y, en consecuencia determinar si le corresponde o no el otorgamiento de la pensión de vejez a la ciudadana N.H.M., antes identificada, al respecto observa:

• Riela al folio 11 del expediente judicial, Planilla, de fecha 05 de julio de 2010, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana N.H.M., plenamente identificada, mediante la cual se establece un total de 1374 semanas cotizadas en la empresa GE MANTENIMIENTO y en estatus ACTIVO.

• Riela al folio 12 del expediente judicial, planilla de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana N.H.M., mediante la cual se establece un total de 1200 semanas cotizadas en la empresa GE MANTENIMIENTO y en estatus CESANTE.

• Riela al folio 16 del expediente judicial, planilla de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana N.H.M., mediante la cual se establece un total de 418 semanas cotizadas en la empresa CARPINTERIA K T C A. y en estatus CESANTE.

• Riela al folio 17 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad Nº 1.874.316, de la ciudadana Holding Monteverde Nilse, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1.937.

• Riela al folio 30 del expediente judicial, planilla de fecha 06 de mayo de 2013, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana N.H.M., plenamente identificada, mediante la cual se establece un total de 418 semanas cotizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS Departamento de Afiliación.

• Riela al folio 39 del expediente judicial, escrito del apoderado judicial de la parte actora, consignado en fecha 05 de junio de 2013, en el acto de la audiencia oral, constante de un (01) folio, “…con el objeto de señalar las irregularidades del informe presentado por la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y lo [hizo] en los siguientes términos:

PRIMERO

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, omite las razones por las cuales se abstuvo de señalar las diversas razones por las cuales no procedió a contestar las diferentes solicitudes hechas por [su] representada (…).

SEGUNDO

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de igual forma omitió los fundamentos en las cuales (sic) se basó para considerar que [su] representada cotizara como médico en una empresa de Mantenimiento y luego en una empresa de Carpintería, datos que no pueden haber sido suministrados por esas posibles empresas, ni mucho menos por [su] representada; irregularidades que conllevaron necesariamente, por se activa, a que la Doctora N.G.M., no se beneficiara con el decreto presidencial 7.401.

TERCERO

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no computó las cotizaciones indicadas en [su] demanda y no consideradas por él, lo que resulta un desconocimiento de las cuotas pagadas por [su] representada, quien laboró desde 1965 a 1977 como titular y luego 6 años como suplente, lo que necesariamente trae como consecuencia que el número de cuotas es mayor que las exigidas por el Instituto.

CUARTO

El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, omite interpretar el Decreto Presidencial, que beneficia a [su] representada, en efecto podemos ver que desconoce que ella cumple con las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas, no aplicó que satisfacía las exigencias de la edad, que no estaba trabajando y que por lo tanto tenía el derecho del beneficio de la pensión acordada por el Decreto Presidencial.

(omisis) “

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en un error al establecer en la Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de fecha 05 de julio de 2010, que la recurrente contaba con un total de 1374 semanas cotizadas en la empresa GE MANTENIMIENTO y en estatus ACTIVO, error el cual fue subsanado a su decir, según se evidenció al folio 80 del expediente judicial, en el cual se dejó constancia de que el monto exacto de las semanas cotizadas es de 418 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en estatus CESANTE.

Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrente alegó que a partir del 05 de julio de 2010, fecha en la cual fue emitida la planilla con un error en el total de las cotizaciones, del estatus de asegurado y el nombre de la empresa, comenzó “…a realizar una serie de gestiones para desmentir tal información…”, alegato esté que no fue refutado por la representación judicial del Instituto recurrido, siendo así las cosas presume quien aquí juzga que fue a partir de julio de 2010, que la ciudadana N.H.M., antes identificada, comenzó a realizar las gestiones a los fines de que le fuese otorgada la pensión de vejez.

Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que habiendo quedado establecido que la recurrente solicitó por primera vez la pensión de vejez en julio de 2010, deberá aplicársele a la misma en razón del tiempo el Decreto 7.401, de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422, de fecha 12 de mayo de 2010, debido a que la misma no pudo resultar beneficiada del referido Decreto por irregularidades imputables al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De conformidad con lo antes expuesto, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422, de fecha 12 de mayo de 2010, (vigente ratione temporis), el cual establece lo siguiente:

Artículo 4. Serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditadas menos de setecientas (700) cotizaciones ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

Para el cálculo de las cotizaciones faltantes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomará como base el salario mínimo nacional vigente y el riesgo mínimo.

La manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de vigencia de este Decreto, para su tramitación.

Al circunscribir la norma antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que siendo que la ciudadana N.G.M. cumplía con los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, y que la misma afirmó que comenzó a realizar las gestiones a los fines de que le fuese otorgada la pensión de vejez en julio de 2010, y visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tuvo la oportunidad para refutar y consignar la documentación solicitada por este Juzgado a los fines de contradecir y fundamentar sus alegatos, considera quien aquí decide, que sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, se asume como cierto lo afirmado y no refutado. Así se decide.

Dicho lo anterior, cabe hacer referencia a lo señalado en la Ley de Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, el cual establece en sus artículos 29, 30 y 46 lo siguiente:

Artículo 29 -La pensión por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo 16 para la pensión de invalidez.

Artículo 30- La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.

Artículo 46 -Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud. (Negrillas de este Tribunal).

Vistos los artículos supra transcritos y siendo que se tiene que la institución de la pensión de vejez, versa sobre un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la Ley, en la cual se prevén los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho, siendo concurrentes los 55 años de edad y 750 cotizaciones en el caso de las mujeres; resulta forzoso intimar a la Administración de acuerdo con los argumentos planteados, a cumplir con el pago correspondiente al monto de la pensión, y que cada vez que se produzcan aumentos en el salario del cargo que desempeñaba la demandante, se ajusten dicho monto en justicia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no concilien sobre esa designación. Así se establece.

En relación con los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal procede a declarar Con Lugar la presente querella. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso de abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).interpuesta por los abogados J.G.C. y A.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.874.316,. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a otorgar el beneficio de la pensión de vejez a la ciudadana N.G.M., y proceda al pago de la misma desde julio de 2010, fecha en que se causó el derecho de conformidad con el artículo 46 del a Ley de Seguro Social, y que la mismo ajuste dichos montos una vez se produzcan aumentos en el salario del cargo que desempeñaba la ciudadana antes identificada.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U. EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.E.. 7299

HNU/Mdlc

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