Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: N.I.J., titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.773 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: L.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.718.632.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y E.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos 41.240 y 12.891 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.O., FERDINANDO TOMMASO Y L.T., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.254, 17.516 y 114.427 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP No. 9576-2007

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 29 de Octubre de 2007, fue admitido libelo de demanda, presentado por la parte actora.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 11 de Enero de 2008, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Enero de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de Enero de 2008, este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en su condición de propietaria-arrendadora, suscribió con el ciudadana L.A.G., un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 12 de Agosto del año 2005, quedando inserto bajo el Nº 56, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Framboyán, piso 7, apartamento 7-F, en esta ciudad de Maracay. Que la duración del contrato fue por un año a plazo fijo a partir del 01 de agosto de 2005, hasta el 01 de agosto de 2006. Que en fecha 30 de Junio de 2006, la arrendadora le notificó a la arrendataria, su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia. Que el demandado gozó de la prórroga legal de seis meses hasta el 01 de febrero de 2007. Que el demandado no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble. Que en razón de ello demanda el cumplimiento del contrato fundamentado en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.601 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda expone que si es cierto que su mandante, suscribió con la accionante, contrato de arrendamiento. Que el mismo se estableció una duración de un (01) año a plazo fijo a partir del 01-08-2005, hasta el 01-08-2006. Alega que es falso que su mandante haya sido notificado de prórroga legal alguna. Que su representado continuó con el pago de las pensiones de arrendamiento del año 2006 y año 2007 en la forma convenida en el contrato de arrendamiento, es decir, a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0263071271 de Banesco y que por ello ha operado la Tácita Reconducción de conformidad con el artículo 1.600 del código Civil y que por tal razón el contrato de arrendamiento suscrito entre la partes se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Desconoció el documento privado en su contenido y firma que acompaña la actora al libelo de demanda, marcado 2 basado en que ninguna de las firmas que aparecen estampadas en el documento privado y desconocido es de su mandante. Afirma que la relación arrendaticia se inició en noviembre de 2000 cuando suscribió contrato de arrendamiento con Administradora Dear y que por lo tanto para agosto de 2006 la relación arrendaticia tenía una duración de cinco años, correspondiéndole una prórroga de dos años que finalizaría el 01 de agosto de 2008.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

1) Original de documento notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos N.I.J. y L.A.G., cursante a los folios, 15 y 16.

2) Original de documento privado contentivo de Notificación de fecha 30-06-2006, dirigida al ciudadano L.A.G., por la ciudadana N.J., cursante al folio 17.

El demandado promovió:

1) Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 17-10-2000, suscrito entre la Administradora Dear II C.A., y Steida Fernández y L.A.G., Cursante a los folios 40 al 44.

3) Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 30-11-2001, entre Administradora Dear II C.A., y Steida Fernández y L.A.G.. Cursante a los folios 48 al 51.

4) Copias de planillas de depósitos bancarios, folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69).

5) Partida de nacimiento en original de D.A.. Folio 70.

6) Copia certificada del acta Nº 192, del Registro Civil, del nacimiento del n.L.A.. Folio 71.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Cursa a los folios 15 al 16 contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil debe otorgársele pleno valor probatorio, y así se declara.

En la cláusula 3ra del referido contrato se estableció: “la duración del presente contrato es por un (01) año a plazo fijo a partir del 01de Agosto de 2005 hasta el día 01 de Agosto de 2006”

De lo antes trascrito se evidencia claramente y sin lugar a dudas que las partes en principio establecieron una relación arrendaticia a término fijo, sin necesidad de notificación de no prórroga. De tal forma que si el contrato se inició el 01 de agosto de 2005 y finalizó el 01 de agosto de 2006, le correspondía, de pleno de derecho , una prórroga de seis meses que finalizó el 01 de febrero de 2007.

En cuanto al instrumento cursante al folio 17, el cual fue objeto de desconocimiento, se desecha por no haberse promovido el cotejo en su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto a lo afirmado por la parte demandada respecto a la duración de la relación arrendaticia que según data desde el año 2000, observa esta juzgadora que cursa a los folios 40 al 51, copias certificadas de instrumentos autenticados contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Dear y Steida Fernández y L.A. sobre el inmueble objeto de esta demanda, los cuales se valoran por no haber sido objeto de impugnación alguna. De dichos instrumentos efectivamente se evidencia la existencia de una relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, con la misma parte arrendataria que se inicio en noviembre de 2000, pero que finaliza en octubre de 2002. A partir de allí no hay constancia alguna de la continuación de esa relación arrendaticia. Aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que quien funge como arrendador es Administradora Dear, y no consta en autos que dicha empresa esté actuando por cuenta y/o autorización de la aquí accionante. Por lo tanto el argumento que relación arrendaticia data desde año 2000, debe ser desestimado, y así se declara.

En cuanto a la tácita reconducción, el artículo 1600 del Código Civil, reza:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Concatenado con este el artículo 1614 reza:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

.

De manera que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato anterior debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble; es decir que continúa la relación arrendaticia pero con una variable referida al elemento temporal, es decir pasa a ser a tiempo indeterminado. En el caso bajo análisis, el demandado alega que continuó ocupando el inmueble y que la arrendadora le recibió los pagos de los cánones en la forma estipulada el contrato. En este sentido tenemos que en la cláusula quinta del contrato cursante al folio 15, se lee: “El canon de Arrendamiento de este INMUEBLE es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 300.000,00), y EL INQUILINO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas los PRIMEROS CINCO DIAS de cada mes, depositado en la Cuenta Corriente Nº 0263071271, de la Entidad BANESCO, de LA ARRENDADORA, la cual declara conocer”

En este sentido cursa a los folios 67 al 69 copias al carbón de planillas de depósito bancario, las cuales sólo pueden ser valoradas si han sido ratificadas según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, observamos que la parte demandada promovió la prueba de informes, cuyas resultas cursan a los folios 75 al 78. En dicho informe la entidad bancaria Banesco indica que la cuenta corriente pertenece a la accionante y remite relación de los depósitos bancarios realizados desde el 14 de noviembre de 2000 al 05 de diciembre de 2006, es decir que no se informa y mucho menos se ratifica la veracidad de los depósitos, realizados desde marzo 2006 a diciembre de 2007, según las planillas señaladas. De allí que las referidas planillas al no quedar debidamente ratificadas, forzosamente deben desecharse, y así se declara.

En cuanto a las actas de nacimiento que en originales cursan a los folios 70 y 71, nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desestiman, y así se declara.

Cumplido el examen del material probatorio aportado a los autos, y considerando que ha quedado demostrada la obligación de entrega del inmueble, una vez vencido el contrato y la prórroga legal, y no habiendo quedado demostrado los hechos afirmados por la parte demandada, en cuanto a la duración del contrato y la tácita reconducción, concluye esta Juzgadora que la acción por cumplimiento resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y así se declara.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por N.I.J. contra L.A.G., y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar el siguiente inmueble: apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edificio Framboyán, piso 7, apartamento 7-F, en esta ciudad de Maracay, solvente en todos sus servicios públicos y privados

SEGUNDO

Pagar las costas del presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2008. Años: 196° Y 147° de la Independencia y de la Federación.

La Juez,

Abg. M.F.P.

La Secretaria,

Abg. N.R.A.

En la misma fecha, 19 de mayo de 2008, siendo las 02:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. 9576-2007.-

MFP/mz.-

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