Decisión nº 1234 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.38.238

Motivo: Oposición de tercero a la Medida Ejecutiva

Vista la oposición a la Medida Ejecutiva realizada en el acto de ejecución de la referida medida de fecha 06 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana N.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.805.651, en su carácter de tercera opositora, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana L.B.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.021, en contra de los ciudadanos JEM A.A. y X.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.082.692 y 5.803.251, el Tribunal procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el día tres (03) de Agosto de 2009, se decretó medida Ejecutiva de conformidad con el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenando poner en posesión libre de bienes y personas, a la ciudadana L.B.E.S., antes identificada, en el inmueble objeto de la venta atacada en el presente juicio.

Para la ejecución de la medida decretada por este Tribunal, se libró mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República, cuya ejecución fue llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien llevó a cabo la ejecución de la medida, el día seis (06) de Octubre de 2009. Asimismo, en el referido acto, la ciudadana N.A.C.G., anteriormente identificada, se opuso a la práctica de la medida ejecutiva actuando como tercero interviniente, por cuanto alega mantener una relación arrendaticia con uno de los codemandados en el inmueble objeto de la medida.

En fecha 20 de Octubre de 2009, la Abogada R.H.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.044, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito alegando una serie de hechos y consideraciones bajo los cuales solicitó se declare sin lugar la oposición de tercero interpuesta en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento del fallo que decidiere sobre la oposición de terceros, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Seguidamente, el día 19 de Noviembre de 2009, la ciudadana N.A.C.G., asistida por el Abogado J.D.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.310, presentó escrito ratificando su oposición de tercero y solicitando la declaratoria con lugar de la misma.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa:

Como se hizo referencia anteriormente, en fecha seis (06) de Octubre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó al lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de la venta atacada de nulidad, a fin de practicar la medida ejecutiva ordenada por este Tribunal, de cuya acta se desprende lo siguiente:

…Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana N.A.C.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.805.651, quien manifestó ser hermana de la co-demandada X.E. ANTUNEZ…

…Omissis…

…En este estado presente la ciudadana N.A.C.G., antes identificada, debidamente asistida en este acto por la Abogada Y.M.L.O.,…, expuso: Me opongo en nombre de mi representada al presente acto en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana X.A., quien es parte demandada en la presente causa y la ciudadana N.C., quien es una tercera parte que nada tiene que ver con la causa que dio origen a la presente medida, consigno en este acto el contrato de arrendamiento suscrito el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo…

Por otra parte, expone la parte actora en su escrito de observaciones a la oposición de tercero, de fecha 20 de Octubre de 2009, lo siguiente:

…De una simple lectura del documento de arrendamiento consignado por la supuesta ocupante del inmueble, se evidencia que el mismo guarda una situación encubierta, la cual no es otra que la de evadir las consecuencias del proceso que nos ocupa y de entorpecer la fase de ejecución y la ulterior entrega del inmueble que nos ocupa, es sin lugar a dudas un instrumento fraudulento en donde figura como autoras o cómplices correspectivas de dicho fraude en perjuicio de la administración y majestad judicial…

La fecha de otorgamiento del mencionado instrumento fraudulento es posterior no solo al proceso judicial que nos ocupa, sino también al dictamen de la sentencia que declaró con lugar la demanda y por vía de consecuencia nulo el derecho de propiedad que invocaba la Ciudadana: X.A., respecto al inmueble objeto de la ejecución…

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2000, N° 1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizado el extracto jurisprudencial antes transcrito, en adminiculación con las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en efecto existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana X.E.A.G., codemandada en el presente proceso, y la ciudadana N.A.C.G., tercera opositora; celebrado en fecha Quince (15) de Junio de 2006, sobre el inmueble objeto de la venta atacada de nulidad. A tal efecto, se evidencia que en el presente proceso se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de Abril de 2005, declarando con lugar la demanda y decretando la Nulidad del contrato de compraventa atacado, y seguidamente la referida sentencia fue conocida en Segunda Instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada participante del contrato de arrendamiento antes referido, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2009, de las cuales se observa que la sentencia dictada por este Despacho fue confirmada, declarando sin lugar el recurso de apelación, es decir, el arrendamiento in comento fue celebrado en el transcurso de la segunda instancia del presente proceso, y si bien es cierto que la sentencia dictada por este Juzgado no ordena la entrega del bien –tal como lo señala la Sala Constitucional-, no es menos cierto que al declararse con lugar la Nulidad de venta, su consecuencia será el restablecimiento de los hechos al estado en que se encontraban antes de haberse celebrado la venta, razón por la cual la codemandada-arrendadora mal pudo ceder en arrendamiento el inmueble debatido, a sabiendas de que existía una sentencia en primera instancia en su contra, la cual podía ser ratificada por el Tribunal de Alzada, como en efecto ocurrió.

Igualmente, es menester destacar que en el acta de la medida ejecutiva, consta que la tercera-arrendataria manifestó ser hermana de la codemandada, hecho que constituye un indicio para que esta Juzgadora concluya que la ciudadana N.A.C., es una poseedora precaria de mala fe, quien celebró el referido contrato de arrendamiento con la ciudadana X.A., a fin de evadir la eventual ejecución de la sentencia y desocupación del inmueble.

Asimismo, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, el tercero que pretende hacer valer un derecho sobre el bien inmueble ejecutado, en el caso particular, debe haberlo adquirido antes del dictamen de la sentencia definitiva, no siendo esto lo acontecido en el presente juicio, donde se evidencia que la celebración del contrato de arrendamiento fue posterior al dictamen con lugar de la presente acción, por lo que la detentación del inmueble litigioso por parte de la tercera opositora es ilegítima, ya que entorpece la posesión legítima que merece la parte actora por obtener una sentencia favorable en primera instancia y ratificada por el Tribunal de Alzada, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente oposición. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición de tercero a la medida ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2009, interpuesta por la ciudadana N.A.C.G., antes identificada, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana L.B.E.S., antes identificada, en contra de los ciudadanos JEM A.A. y X.E.A.G., antes identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria

(fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria

(fdo)

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 38.238. Lo certifico. En Maracaibo a los tres (03) del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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