Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. CA-7290.

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: P.N.. (Asistido de abogado).

Acto Recurrido: De fecha 19 de julio 2005

Órgano Recurrido: Alcalde del Municipio S.M.d.E.A..

Apoderados

Judiciales: Abogado: J.R.B.; M.A.A.S.; A.R.S..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana NILSEN PEREZ, debidamente asistida de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por la Resolución Nro. A-195-05, de fecha 16 de Abril de 2005, emanado por el Ciudadano: F.J.G.C., en su condición de Alcalde del Municipio Mariño, Turmero, del Estado Aragua, mediante la cual resolvió retirar a la Querellante definitivamente de la Administración Municipal, del Cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Programas Comunitarios, de igual manera en su Capítulo I, señaló los vicios del acto administrativo de efectos particulares, efectivamente el acto constituido por la Resolución anteriormente mencionada; igualmente señaló la extemporaneidad de su retiro de la Administración Municipal, en otro punto de ideas indico que la representación del estudio legal, económico, financiero y organizacional de la mencionada Alcaldía no presentó ningún estudio legal económico y organizacional, por la Comisión Técnica nombrada al efecto, ya que en dicho informe de fecha 16 de diciembre de 2004, no consta como base jurídica para hacer los cambios que el Alcalde ha efectuado, por lo tanto es irrito e ilegal, como es que solo persigue la idea de violentar sin justificación alguna la estabilidad de que gozan todos los empleados de carrera de la administración pública; asimismo señaló la falta de motivación para dictar la Resolución Nro. A-195-05 de fecha 16-04-05, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de los que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa de acto, mientras que los motivos constituyen elementos causal del acto, relativo a su legalidad intrínseca, interna o de fondo; de igual manera señaló que al requerirse obligatoriamente una reducción de personal por Organización Administrativa y supresión de direcciones y divisiones que se refiere al Artículo 78 del Estatuto de la Función Pública Ordinal 5to. Se exige el resumen del expediente del funcionario y obligatoriamente el informe técnico, el cual nunca fue elaborado no existiendo ni siguiera el llamado informe razonado; solicitando finalmente se ordene a la mencionada Alcaldía que proceda a reincorporarla al cargo que venía ejerciendo, así como le sean pagados los sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a que tenga derecho con ocasión de su retiro hasta el momento que ocurra su reincorporación así como la indexación por el ajuste inflacionario que ha generado a partir desde el irritó acto de remoción y que sea declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, alegó en su escrito de contestación, mediante el Síndico Procurador del Municipio, que la querellante señaló los supuestos vicios del acto administrativo no precisando cuales normas fueron violadas lamentablemente no pudiendo su representada responder, en virtud que la querella no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal cuarto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera señaló que la afirmación de la querellante contradice lo alegado en el libelo en virtud que el informe técnico es un requisito previo para configurar el acto de solicitud que debe hacer el alcalde al Concejo Municipal que lo autorice a reorganizar o reestructurar la administración y es posterior a todo esto que se dicta los actos particulares o individuales de cada caso de que trate la reestructuración, en consecuencia, es base fundamental del procedimiento administrativo y que en la presente querella no se impugna, aun cuando se hace referencia y cuestionamiento; asimismo indicó que respecto a la supuesta incongruencia de la medida de reestructuración alegada en primer lugar indicó que nada tiene que ver en virtud que fue producto de una remesa enviada por el gobierno nacional para cancelar pasivos laborales que se debían con anterioridad, lo cual se honró y en cambio el procedimiento de hacer cambios en la organización administrativa de la Alcaldía se basó en la conclusión que se tuvo en optimizar los recursos tanto financieros como humanos con que contaba el ejecutivo municipal para la época, finalmente negó, rechazó y contradijo la querella y solicitó sea declara sin lugar en la definitiva.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, insistiendo en lo alegado en la querella a los fines de solicitar se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y asimismo se ordene la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo y se acuerde los pagos de los sueldos dejados de percibir, finalmente solicitó a todo evento la apertura del lapso probatorio; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Municipio Parte Querellada en el presente procedimiento quien tampoco tubo ninguna observación que hacer ha como a quedado planteada la litis y se adhiero al pedimento de la Apertura a prueba, así como en primer lugar expuso que en consideración a la remoción en el caso de la querella operaria la caducidad ya que han transcurrido los 03 meses para solicitar la misma de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que este caso el acto que se ataca es la remoción y no del retiro siendo que ambos actos son diferentes uno del otro, en segundo lugar el acto que ataca la querellante en la presente querella es diferente al acto de su remoción ya que el acuerdo 080-2004 corresponde a la reestructuración de la Cámara Municipal quien autoriza al Alcalde en su condición de Presidente de acuerdo a la extinta ley orgánica del régimen municipal, de aquí la confusión que existe entre el acto de la cámara y el acto de la alcaldía y en tercer lugar señalo que los cambios que se efectuaron de la reestructuración y de organización se debían a que los actuales momentos se pasaba por una crisis presupuestaria tal como quedo demostrado en el informe técnico presentado al Alcalde en su oportunidad, puesto que la remesa a la que se hace mención en esta querella no era para el pago de salarios del personal sino para el pago de pasivos laborales, por lo tanto era imposible desviar los recursos para aumentar la partida del pago salarial, en cuarto lugar en este caso no se impugno al procedimiento sino a la resolución de remoción hablando de un acto equivocado ya que hace mención al acuerdo de reestructuración de la cámara y no de la alcaldía. (Folios 33 al 36).

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante quien manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del presente recurso, igualmente ratificó que el estudio técnico es genérico y no razonado y para el momento del retiro, el mismo no constaba por lo que se considera extemporáneo, asimismo alegó que la Síndico Procuradora forma parte de la supuesta Comisión Técnica que realizó dicho informe; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 225 al 226)

Por auto de fecha 31 de Julio de 2006, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 227)

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El presente caso, plantea vicios del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nª A-195-05 de fecha 16 de abril de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio S.M., Turmero del Estado Aragua, ciudadano F.G.C., en su carácter de Alcalde del referido Municipio, mediante el cual se resuelve Retirar definitivamente de la Administración Publica Municipal, a la Querellante, del cargo de Secretaria II, adscrita a la Oficina de Programas Comunitarios.

Es oportuno, indicar en primer orden que, tanto la remoción como el retiro, no pueden considerarse actos autónomos e independientes uno del otro, pues, el primero se convierte en un acto preparatorio del segundo, en tanto que, para que tenga lugar el acto de retiro, previamente debe haber un periodo de disponibilidad que se otorga al funcionario, a los fines de su reubicación y a agotadas todas las diligencias pertinentes, se podrá entonces acordar el retiro definitivo del funcionario de la administración publica.

Cabe señalar que en el presente caso, la Resolución Nª A-195-05, de fecha 16 de abril de 2005, constituida por el Acto de Retiro de la querellante, tuvo lugar con posterioridad a la Resolución Nro. 067-05, de fecha 27 de enero de 2005, constituida por el acto de Remoción, cuyo contenido y efecto tienen plena validez y firmeza, visto que transcurrió totalmente el tiempo útil, para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo, de conformidad con el Art. 92 de la Ley del Estatuto de la función Publica. Así se declara

En este sentido señalamos, que el Acto de Remoción de fecha 27 de enero de 2005 que posteriormente motivo la Resolución Nª A-195-05, de fecha 16 de abril de 2005, Acto Administrativo, contentivo del Acto de Retiro, aquí recurrido, se encuentra caduco, en consecuencia con plena validez, por cuanto transcurrió el tiempo de ley, a los fines de interponer recurso alguno, contra el Acto de Remoción contentivo en la Resolución Nro. A-067-05, dictado en fecha 27 de enero de 2005, el cual pone en situación de disponibilidad a la querellante. Así se Declara.

Ahora bien, se advierte que sobre el proceso de reestructuración que dio lugar al acto administrativo de Retiro recurrido, no puede este Juzgador pronunciarse, ni emitir opinión sobre el merito de fondo del mismo, por cuanto al encontrarse caduco, en consecuencia validamente firme el Acto de Remoción up supra, es extemporáneo juzgar sobre el procedimiento de reestructuración que dio lugar a la remoción y retiro de la funcionaria recurrente. Por lo que resulta Inadmisible en lo que respecta al Acto de Remoción. Así se Declara.

En relación al acto administrativo, constituido por la Resolución A-195-05, de fecha 16 de abril de 2005, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio S.M., Turmero del Estado Aragua, se ordeno de conformidad con las exigencias de ley, en virtud de que antes de dictar el acto definitivo de RETIRO de la Querellada de la Administración Publica Municipal, de su condición de funcionario de carrera, le fue acordado previamente, el acto de REMOCIÓN, otorgándole su mes de disponibilidad a los fines de practicar las diligencias pertinentes para la reubicación de la funcionaria, el cual le fue notificado primero de manera personal y en virtud de su negativa para recibir la misma, se procedió a notificar por prensa, a través de publicación en el Diario El Aragüeño, en fecha 02 de marzo de 2005, página 9, el cual se evidencia en copia simple que riela inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, conforme lo establece el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara

Así mismo, quedo probado en autos, que el acto administrativo recurrido se dictó conforme a derecho, ya que antes de dictar el acto administrativo contentivo del Retiro definitivo de la funcionaria de la Administración Publica Municipal, en su condición de funcionario de carrera, a la misma le fue otorgado su mes de disponibilidad, a los fines de agotar las diligencias de reubicación de la misma, acto que le fue notificado oportunamente, sin embargo no se evidencia en las actas procesales que la administración efectivamente haya ejecutado las diligencias pertinente para su reubicación. Así se declara.

Por otra parte, el acto administrativo que contiene el retiro de la funcionaria, fue acordado dentro del lapso legal, establecido antes de la conclusión definitiva del proceso de reestructuración, cabe destacar el contenido del Art. 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “..….. los términos y plazos establecidos por días, se computaran por días hábiles…...”. Así se declara.

En consecuencia, hay que distinguir, que si bien las Resoluciones Nros. 079/2004 y 080/2004, señalan lapsos diferentes para la culminación del proceso de reestructuración, el contenido de las mismas es diferente, pues la Resolución Nro. 079/2004 de fecha 22 /12/2004, señala en su Art. Tercero: …..el lapso de 90 días para la conclusión definitiva del proceso de reestructuración…., refiriéndose ésta a la autorización dada al ciudadano F.J.G., para proceder de conformidad al Art. 78, Numerales 4,5,6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica……..y la Resolución Nro. 080/40004, de fecha 22/12/2004, en su Art. Quinto, que acuerda el lapso de 60 días para la conclusión definitiva del proceso de reestructuración, para la aplicación del acuerdo referente a la congelación de los sueldos aprobados en la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y gastos del Ejercicio Fiscal del año 2005, con respecto al Ejercicio Fiscal 2004. Así se declara

Ahora bien, concluye este Juzgador que si bien es cierto que el acto administrativo contentivo de Resolución Nª A-195-05 de fecha 16 de abril de 2005, (acto de retiro) fue dictado dentro del lapso correspondiente, resulta en apariencia que se le otorgo el periodo de disponibilidad, pero lo cierto es que la administración publica no demostró haber cumplido con las gestiones reubicatorias, pues no consta en autos que se hayan practicado las diligencias pertinentes para ser efectiva la reubicación de la funcionaria. Así se decide

Por lo anterior, el acto recurrido esta viciado parcialmente de Nulidad al adolecer del vicio señalado anteriormente, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se ordena al ente querellado realizar efectivamente todas las diligencias pertinentes a que haya lugar a los fines de la reubicación de la funcionaria NILZEN PEREZ. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar Recurso de Nulidad Absoluta contra el acto contenido en la Resolución Nª A-195-05 de fecha 16 de abril de 2005, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., contra la ciudadana NILSEN PEREZ mediante la cual se ordena su retiro de la Administración Municipal, el cual se encuentra afectado parcialmente de Nulidad. Así se decide.

En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., reincorporar a la Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con la última parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso de resultar nugatorias tales gestiones o de no ser posible, será retirado o incorporado al registro de elegibles. Así se decide

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON RESPECTO AL ACTO DE REMOCIÓN INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO Y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: NILSEN PEREZ, debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano F.G.C., en su condición de Alcalde del Municipio S.M., Turmero del Estado Aragua, contentiva de Resolución Nª A-195-05 de fecha 16 de abril de 2005, cuya notificación fue en fecha 17 de marzo de 2006, en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., reincorporar al Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con la última parte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso de resultar nugatorias tales gestiones o de no ser posible, será retirado o incorporado al registro de elegibles.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve días (09) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007) Años: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7290

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR