Decisión nº 23 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRegulacion De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000009

Maracaibo, Miércoles tres (03) de Marzo de 2.010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: NILSETE C.G.M., A.J.G.P., MAGLEXY G.G., J.J.G. PINEDA, DIXOMAR H.M., N.A.H.L., A.A.H.P., A.J., A.A.J.F., E.A.J.O., M.H.J. Y PEÑA Y H.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.280.195, 18.824.850, 15.749.643, 17.184.040, 17.347.213, 15.163.884, 17.805.936, 17.413.949, 21.166.840, 16.016.984, 17.412.157 y 17.953.507, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.W.P.R. Y C.G.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 114.738 y 51.926, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, constituido mediante ordenanza emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2.001, sobre la Creación y Regulación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 297.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R. GOVEA, JOANDERS HERNANDEZ, N.C.F.R., A.E.F.R., C.F., ANDRES FEREIRA PINEDA Y L.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 127.613, 117.288 y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA (ya identificada), quien procedió a impugnar conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la decisión mediante la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, aplicable tal disposición por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la Solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el profesional del derecho C.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos NILSETE C.G.M., A.J.G.P., MAGLEXY G.G., J.J.G. PINEDA, DIXOMAR H.M., N.A.H.L., A.A.H.P., A.J., A.A.J.F., E.A.J.O., M.H.J. Y PEÑA Y H.J.L.R., en contra del INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO; JUZGADO QUE AFIRMO SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECLAMACION.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho C.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuestos de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, observa como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes:

Del contenido del escrito libelar se deduce que los demandantes alegaron que en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su Comandante General, dejó constancia por Resolución Nº 067-2008, que éstos cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes a los estudios de Bomberos, por lo que en fecha 16 de Noviembre del mismo año, firmaron un CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, comprendido el período entre el 16-11-2008 al 15-02-2009, en el cual devengarían un salario básico mensual de Bs. 1.426,oo. Que en fecha 09 de enero de 2.009, la patronal, a través de su Comandante General, les manifestó que hacía uso de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo firmado, y que por tanto procedía unilateralmente a rescindir el mismo; siendo para ello convocados los actores a una reunión en la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos, donde en el área del estacionamiento comenzaron a llamarlos de uno en uno para notificarles del despido mediante comunicación escrita; razón por la que acudieron a esta Jurisdicción laboral a reclamar las indemnizaciones que por la Ley Orgánica del Trabajo, consideran les adeuda la patronal.

Por su parte, la accionada, tanto en su escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia, como en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, adujo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 7, exceptúa de su aplicación a los actores en su carácter de Bomberos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no queda dudas –según afirmó- que los Cuerpos de Bomberos y de Bomberas forman parte, o son organismos vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, por lo cual es indudable que los Tribunales Laborales no son competentes para dirimir y decidir el conflicto planteado en la pretensión contenida en la demanda intentada por los bomberos aquí demandantes; reforzando su tesis al hacer mención del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil; señalando además, que los Cuerpos de Bomberos tienen facultades para cooperar con el mantenimiento del orden público en casos de emergencias, además de que pueden ejercer las actividades de investigación penal que les atribuya la ley, por lo que se debe considerar al INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, como un órgano vinculado a la defensa y a la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público, lo que pone en evidencia la crasa incompetencia del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente causa, siendo en consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el competente para conocer el presente juicio, ya que se debe considerar a los demandantes como funcionarios públicos municipales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Resulta oportuno para este Superior Tribunal, a los fines de resolver el presente recurso, hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2.007, número 2.149, mediante la cual dejó sentado: “… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma, que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo. En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenando por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1.961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior a los tribunales competentes en materia funcionarial –extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se les otorgaba la condición de funcionarios de carrera. Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración. En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1º de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 ejusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”. En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 ejusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del ingreso a la Administración Pública y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida Ley, establece de manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley, consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en el parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez, el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podía nombrar a una persona que no estuviere inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo. En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público.

En consecuencia, aprecia esta Sala, que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera, debe el órgano administrativo, previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público, proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas.

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1º de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial, se debe destacar que el funcionario público aún cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión, esta Sala advierte que: 1) Debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; 2) Debe la Administración, realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la Ley, siempre y cuando se cumplan previamente las condiciones de elegibilidad…”.

En base a la extensa Jurisprudencia antes transcrita, de suma importancia y carácter vinculante para resolver el presente caso, tomando en cuenta que de acuerdo a los hechos expuestos por las partes, ambas están contestes en que los actores, fueron contratados por tiempo determinado por el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, razón por la que estos trabajadores no tienen carácter de funcionarios públicos, pues no han sido sometidos a concurso público para ingresar a la Administración Pública y así ser funcionario de carrera, no siéndoles en consecuencia, aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública; todo lo contrario, están regidos por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que en el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Superior confirmará el fallo recurrido, siendo los Tribunales Laborales los competentes para conocer del presente caso. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el profesional del derecho C.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ESPECIFICAMENTE AL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TODO EN EL JUICIO SEGUIDO POR LOS CIUDADANOS NILSETE C.G.M., A.J.G.P., MAGLEXY G.G., J.J.G. PINEDA, DIXOMAR H.M., N.A.H.L., A.A.H.P., A.J., A.A.J.F., E.A.J.O., M.H.J. Y PEÑA Y H.J.L.R. EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA POR RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Y AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, REMITIENDOLE A CADA UNO DE ELLOS, COPIA CERTIFICADA DE LO CONDUCENTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.) y se libraron oficios bajo los Nos. TSC-2010-219, TSC-2010-220 y TSC-2010-221.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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