Decisión nº XP01-P-2008-001960 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 22 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960

ASUNTO : XP01-P-2008-001960

Visto el escrito presentado, en fecha 25 de Febrero de 2008, por los apoderados de la víctima NILSIA L.D.R., en la presente causa abogados: C.C. y E.F., en el cual señalan que no fueron debidamente notificados para la audiencia de Sorteo de Escabinos, celebrada ese mismo día, así como tampoco fueron notificados del respectivo avocamiento, para así ejercer si era necesario, solicitud de inhibición o recusación en contra de esta juzgadora, por lo que en consecuencia de ello y en concordancia con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, piden la nulidad del acto realizado por considerar que se le han violado derechos de rango constitucional, que no garantizan un debido proceso a su representado, al respecto este tribunal considera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El alegato de la parte se centran en que las actuaciones practicadas para la realización del sorteo para la selección de los posibles escabinos que participarían conjuntamente con el juez profesional en la realización del juicio oral y público seguido contra el ciudadano C.R.M., tienen vicios que afectan su validez y violenta el derecho constitucional, al debido proceso, en virtud de no haberse agotado la notificación personal de los abogados de la parte querellante, para la realización de dicho acto, cercenándose con ello la posibilidad de participar en dicho sorteo, violentándose en definitiva el derecho al debido proceso.

De la revisión de las actas, se evidencia que tal y como lo afirma los apoderados querellantes no fueron efectivamente notificados personalmente de la celebración de la sesión pública para el sorteo de selección de escabinos celebrada en fecha 25 de Febrero de 2009, toda vez no fueron libradas las notificaciones a los apoderados, pero se deja, en la presente decisión, constancia que la víctima ciudadana N.L.D.R., si fue debidamente notificada, tal como consta en el folio 153 de la pieza II del presente expediente.

Ahora bien, este tribunal pasa a analizar si la falta de notificación a la parte querellante, para el acto previsto en el artículo 163 de la norma adjetiva penal constituye la violación al debido proceso, en tal sentido cabe señalar que: El artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:

El juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.

Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.

El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

La interpretación literal del referido artículo lleva a establecer que el juez presidente notificará a las partes del proceso, imputado y víctima, o quienes ejerzan su representación, para que tengan oportunidad de asistir al sorteo público que debe realizarse quince días antes del juicio oral, con el objeto de que el juez presidente elija ocho nombres de la lista de escabinos, de los cuales dos serán titulares y los restantes suplentes, según el orden. La notificación de las partes tiene en definitiva como finalidad que las partes presencien el sorteo. Sin embargo, no es necesario que asistan todas las partes, con que asista una o ninguna de ellas, se debe realizar el sorteo.

Una vez efectuado el sorteo de los ciudadanos seleccionados como escabinos, se les notificará a estos y a las partes para que concurran al Tribunal, a fin de oponer, si fuere el caso, las inhibiciones, recusaciones o excusas a que hubiere lugar, o por el contrario si no se da ninguno de los supuestos mencionados, hagan constar su aceptación conforme lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el legislador previó como formalidad la notificación previa de las partes para la realización del sorteo de selección de los escabinos, no menos cierto es que también estableció que la ausencia de una de las partes no suspendería la celebración del acto de sorteo, circunstancia ésta que atiende a varias razones: Al carácter público que tiene la sesión donde se realiza el sorteo, la cual puede ser presenciada, por las partes, por la representación de la Oficina de Participación ciudadana y por cualquier persona ajena al proceso que haga acto de presencia en la sala de audiencias donde se lleva a cabo; Al carácter aleatorio del sorteo, donde la elección de los nombres de los escabinos o mas bien de los números que representan los nombres en el listado de posibles escabinos, se debe realizar por insaculación; A que la selección esta a cargo del Juez Presidente del Tribunal y no de las partes; y A que las partes pueden ejercer su derecho de oposición para la incorporación de un escabino en la oportunidad prevista en el artículo 164 de la norma adjetiva penal. Tales circunstancias las previó el legislador a los fines de garantizar, por una parte, la transparencia en el proceso de selección de escabinos y por la otra, la celeridad procesal al no requerir la presencia de todas las partes en el acto a los fines de su efectiva realización, evitando con ello retardos innecesarios en el proceso, en virtud de lo cual, se colige que si para nuestro legislador en el acto procesal de sorteo no es indispensable la presencia de todas las partes y menos aún su participación en el mismo, es porque la realización del mismo no comporta en ningún caso, siquiera eventuales violaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación, o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que en conclusión, la celebración del sorteo con ausencia de alguna de las partes, a juicio de esta Juzgadora, no es una trasgresión al debido proceso, toda vez que no cercena la oportunidad a las partes de escoger los escabinos, ya que el acto del sorteo de escabinos recae por mandato legal, en el Juez Presidente del Tribunal y no en las partes, quienes solo disponen únicamente, de la facultad de presenciar el acto.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de Julio del año 2.000, expediente Nº CC00/0716, que: “… de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte ordena que: “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”…omissis… Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

Conforme al criterio de nuestro M.T., antes trascrito, en el presente caso no se ha producido una violación de derechos fundamentales, que comporten la violación al debido proceso que traiga como consecuencia, la declaratoria de nulidad absoluta del acto de sorteo realizado en fecha 25/02/09. Es necesario entonces, considerar si la irregularidad relativa a la falta de notificación es susceptible de saneamiento, en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 193, entre otras cosas lo siguiente: “…El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…”. En el presente caso se observa, que la víctima fue debidamente notificada de la realización de la audiencia, al cual no compareció, y se observa claramente que el proceso no ha resultado modificado ni se ha perjudicado la intervención de las partes, lo que hace improcedente el saneamiento del acto irregularmente realizado.

Igualmente el sorteo alcanzó su finalidad, que no era otra que la elección de las ocho personas que podrían constituirse en jueces escabinos, y por la otra, tal y como se señaló en el acta levantada al efecto se realizo la convocatoria, para que tenga lugar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, entonces no tiene sentido a la luz de los principios establecidos en el Código, como el de la celeridad procesal, se retrase el proceso al estado de realizar nuevamente el acto de sorteo, trayendo como consecuencia, que se alargue el tiempo para que el acusado logre su derecho a la realización del juicio oral y público.

En consecuencia, conforme a las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Juicio del estado Amazonas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los apoderados querellantes relativa a la nueva fijación y notificación de la defensa para la sesión pública de sorteo para la selección de posibles escabinos. Así se decide.

Por último, los abogados querellantes manifestaron que fueron notificados del respectivo avocamiento, para así ejercer si era necesario, solicitud de inhibición o recusación en contra de esta juzgadora al respecto se le señala la parte apoderada de la querellante el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, razón por la cual sigue considerando este tribunal que no se ha producido una violación de derechos fundamentales, que comporten la violación al debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada mediante escrito por los apoderados de la víctima NILSIA L.D.R., en la presente causa abogados: C.C. y E.F., mediante el cual conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la nulidad del acto de Sorteo de Escabinos por considerar que se le violaron derechos de rango constitucional, que no garantizan un debido proceso a su representado, todo ello en virtud de no darse los supuestos contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez de Segunda de Juicio

M.D.J.C..

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR