Decisión nº 124-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2012-000777

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NILSO J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.406.252 y domiciliado en el Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Abogada A.S. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran acreditados en las actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano NILSO J.D.D., antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada A.S., e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2012.

Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, la causa fue recibida por este despacho jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2013, el cual dicto auto de providenciación de pruebas en fecha 15 de julio de 2013, fijándose de igual modo, la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 2 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se fijó el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora contando con la debida asistencia jurídica, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, en los términos indicados a continuación:

Alegó que el 4 de marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos como Vigilante para la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, cumpliendo sus funciones en la Planta Desalinizadora de Agua “Cacique Nigale”, en un horario por guardias de 2 días de trabajo por 4 días libres, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.200,00.

Que en fecha 25 de noviembre de 2011, fue despedido injustificadamente, sin que le cancelaran hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la accionada para cancelarle lo que le corresponde, por lo que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla (Sala de Reclamos), presentando formal reclamo, solicitándose el cierre y archivo del expediente dada la incomparecencia de la reclamada al Acto fijado.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 9 literal (c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 3, 65, 108, 174, 219, 223, 225, 218, 212, 153 y 156 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la Alcaldía del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden.

Que por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 7.334,05

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutas (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 774,00.

Que por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutas (2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 825,60.

Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 657,90.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 361,20.

Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 412,80.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 348,30.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 3.302,40.

Que por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. 4.953,60.

Que por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 7.980,00.

Que por concepto de Diferencias de Salarios Mínimos, reclama la cantidad de Bs. 4.682,35.

Que todos los conceptos y montos antes descritos suman la cantidad de Bs. F. 31.632,2, la cual se demanda en pago, así como la cancelación de los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda.

En tal sentido, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 536 del 18-04-06, reitero el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social No. 1.300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, entendido como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional:

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004, estableció en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, deben entenderse y/o considerarse como contradichos. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior y vistos los alegatos contenidos en el escrito libelar y en atención a que se entienden contradichos los hechos y el derecho invocados por el accionante, ello dado de los privilegios procesales de los que goza la accionada, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar el thema decidendum.

En la presente causa se encuentran contradichos los hechos afirmados por el accionante, la prestación de servicios y todo lo que se deriva de la misma. En consecuencia, el reclamante ha de demostrar la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad (artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo) y, en caso afirmativo, corresponderá a la parte demandada lo atinente a la determinación de las condiciones de trabajo, tales como fecha de inicio y culminación, horario, cargo, funciones, salario, causa de la culminación de las relaciones laborales y el pago de los conceptos reclamados u otras pruebas que hagan improcedente la condenatoria de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.

Finalmente, le corresponde determinar al Tribunal, posterior al análisis de las peticiones y del material probatorio, los conceptos y montos procedentes en Derecho si fuere el caso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Consignó copia certificada del Expediente Administrativo No. 061-2011-03-00890, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia (folios 70 al 78), con la cual el accionante pretende demostrar la interrupción de la prescripción y su ánimo de llegar a una conciliación. Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada o atacada por la parte demandada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    .- Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago cancelados por la demandada (al reclamante), desde el 4 de marzo de 2009, hasta el 25 de noviembre de 2011. En tal relación a ello, se observa que no se verificó la exhibición y/o entrega de los recibos de pago solicitados, esto toda vez que la accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tendrán como ciertos los datos salariales detallados en el escrito libelar. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.A.V., VÍCTOR MORÁN CHACÍN, NOLIS PORTILLO DE DELGADO y E.Q.P., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.702.905, V- 6.663.416, V- 5.049.435 y V- 10.4069.427 respectivamente.

    En tal sentido se deja constancia que de los llamados a ser interrogados, sólo se presentó, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el ciudadano G.A.V., quien contestó lo siguiente

    En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que el mismo dijo conocer al demandante de cuando éste trabajaba en la construcción de la “planta”; que era albañil (el testigo); que empezó a trabajar allí el 10 de mayo de 2009 más o menos. Que el demandante dentro de la “ Planta” era Vigilante y que le pagaba la Alcaldía del Municipio Insular Padilla del Estado Zulia; que su relación laboral (la del testigo) culminó a finales de 2010.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento, el mismo se encontraba presente para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y con ellos se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes, este Tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano NILSO J.D.D., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  4. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  5. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  6. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:

    En relación a la existencia de la relación laboral entre ambas partes, contradicha como se entiende la misma, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuo la testimonial jurada del ciudadano G.A.V., quien manifestó conocer al demandante cuando trabajaba en la construcción de la denominada “Planta”; que le consta que el mismo ocupaba el cargo de Vigilante y que le pagaba la demandada. Así pues, valorada como ha sido la testimonial en referencia, se tiene que la misma se erige como un indicio suficiente para presumir la existencia del vínculo laboral entre las partes intervinientes en la presente causa (alegado por el actor), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Verificado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el accionante de autos, sobretodo tomando en consideración que no consta en las actas procesales el pago liberatorio que, por los mismo, efectuara la reclamada.

    Para efectuar los cálculos en referencia se tomara en cuenta el salario indicado por la parte demandante en el escrito libelar, desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de febrero de 2010 (toda vez que excede el salario mínimo legal establecido) y del mes de marzo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral, en consideración del salario mínimo legalmente establecido.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de la Lay Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el actor devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Mar-09

    Abr-09

    May-09

    Jun-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Jul-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Ago-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Sep-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Oct-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Nov-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Dic-09 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Ene-10 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Feb-10 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85

    Mar-10 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Abr-10 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    May-10 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Jun-10 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Jul-10 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Ago-10 1.064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,91 1,70 43,40 5 217,01

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58 81,14

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    May-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,17 1,95 50,04 5 250,22

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,24

    Antig. Legal Bs. F. 6.287,73

    Antig. Adic. Bs .F. 81,14

    Total Antig. Bs. F. 6.368,88

    Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante con ocasión a su prestación de servicios, generó por concepto de la prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 6.368,88, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO

    El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 2011-2012. Así las cosas, se pasan a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Vac 2009-2010 15 51,61 774,15

    Bono Vac 2009-2010 7 51,61 361,27

    Desc Vac 2010-2011 16 51,61 825,76

    Bono Vac 2010-2011 8 51,61 412,88

    Desc Vac Fracc. 2011 11,33 51,61 584,74

    Bono Vac Fracc. 2011 6 51,61 309,66

    Total Vac. Y Bono Vac. Bs. F. 3.268,46

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación no se verificó el pago de los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales al accionante, es por que se ordena su pago a la accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 3.268,46, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    De conformidad con el artículo 125 (numeral 2) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 55,05, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 4.954,50, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide, ello como quiera que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes terminara por algún motivo justificado.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por tal concepto la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. 55,05, lo cual arroja un monto de Bs. F. 3.303,00, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide, ello como quiera que no consta en las actas que la relación laboral que vinculara a las partes terminara por algún motivo justificado.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

    En referencia al Cesta Ticket, tenemos que el demandante reclama la cantidad total de 420 días por tal beneficio de alimentación, correspondientes al tiempo laborado para la patronal y siendo que no consta en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, se ordena su pago a la accionada en proporción a los términos descritos por el actor en su escrito libelar, esto es, 420 días a razón de Bs. F. 26,75 (0.25*107U.T.), lo cual arroja un monto de Bs. F. 11.235,00, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    DIFERENCIAS DE SALARIOS MÍNIMOS

    En relación a ello, señala el reclamante que devengó menos de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en los períodos que van de marzo a abril de 2010, de mayo de 2010 a abril de 2011, de mayo a agosto de 2011 y de septiembre a noviembre de 2011, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 4.682,35.

    Considerado lo indicado se pasa a determinar las cantidades procedentes por tal concepto:

    PERIODO DÍAS LABORADOS SALARIO MINIMO LEGAL (DIARIO)

    Bs. F. SALARIO PERCIBIDO (DIARIO)

    Bs. F. DIFERENCIA POR PAGAR

    Bs. F. TOTAL ADEUDADO

    Bs. F.

    Mar-Ago. 10 180 35,48 33,33 2,15 387,00

    Sep 10 - Abr. 11 270 40,80 33,33 7,47 2016,90

    May 11 - Ago. 11 120 46,92 33,33 13,59 1630,80

    Sep 11 - Nov. 11 90 51,61 40,00 11,61 1044,90

    Total Bs. 5.079,60

    Así las cosas y toda vez que no fue desvirtuado en actas que la demandada le cancelara al demandante salarios inferiores a los mínimos legalmente establecidos por decretos del Ejecutivo Nacional, es lo por que se condena a la reclamada a pagar al accionante, esto es, la cantidad de Bs. 5.079,60, por concepto de diferencias salariales. Así se decide.

    Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 44/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 34.209,44), cantidad ésta que se condena a la demandada a pagarle al demandante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán calcularse a partir del cuarto mes de haber iniciada la relación laboral, hasta el momento de la culminación de la misma. Estos últimos serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Por último y, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia (por órgano de su Alcaldía) en la presente causa, es por lo que se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano NILSO J.D.D., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 44/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 34.209,44).

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, ello por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena la Notificación del Síndico Procurador del Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 124-2013.

El Secretario

RAFAEL HIDALGO NAVEA

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