Decisión nº 66 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 6180-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NILSO MORA APOLINAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.108.539.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas DALILA DE CAIRES JIMENEZ y J.G. DE CAIRES JIMENEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.448.602 Y 11.506.065 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.876 y 75.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado R.C.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.686, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual la abogada JOSELINE DE CAIRES JIMENEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NILSO MORA APOLINAR, expone que su poderdante inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Tàchira, desde el 03-08-1982, ejerciendo el cargo de músico en la Banda y a su vez como Sub-Director de la Banda, que la mencionada Banda Musical estaba adscrita directamente a la Alcaldía del Municipio Ayacucho Estado Tàchira; que posteriormente en fecha 09-01-2004 los mismos integrantes de la Banda Municipal fueron instados por la Alcaldía en cambiar su condición a una Asociación Civil, con el simple fin de recibir por parte de la Gobernación del Estado unos instrumentos musicales, que posteriormente la Alcaldía creó un Instituto Autónomo de Cultura y Bellas Artes Municipal, quedando como patrono, pero que jamás se le dijo a su representado que perdería sus derechos laborales; que nunca se le pagó el salario mínimo.

Continúa exponiendo que el 25-05-2005 en forma inexplicable y sin dar motivo alguno, la Banda Municipal y la Asociación Civil Banda Ayacucho, proceden a despedir al querellante, según correspondencia elaborada en papel membreteado de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y también el sello de la Alcaldía; que posteriormente su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales y le informaron que no le corresponde nada y desconocen la relación laboral, alegando la existencia de una Asociación Civil con personalidad jurídica propia que supuestamente nada tienen que ver con su representado.

Manifiesta que se encuentran presentes todos los elementos de la presunción de laboralidad, alegando que su representado prestaba sus servicios en forma personal, a cambio de una remuneración y sujeto a un horario.

Expone que demanda a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal y formula los siguientes pedimentos: que mantuvo una relación laboral con dicho ente, sujeta a un horario de 7:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. los días jueves y domingos, los días martes en casos especiales, desde la fecha de ingreso hasta su despido; que la relación laboral alcanzó una duración de 22 años, 09 meses y 22 días; que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto no se calificó la causal de despido para proceder al mismo; que le sean cancelados los conceptos y montos que detalla en el escrito libelar, los cuales arrojan un total general de Bs. 11.422.407,61.

El abogado R.C.C.A., actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, alegando que la parte actora admitió su afiliación o integración a una Asociación Civil, que habiéndolo despedido la Banda Municipal y la Asociación Civil Banda Ayacucho, debió ejercer la presente querella en contra del Instituto Autónomo Municipal de la Cultura o contra la propia Banda Municipal; rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: La parte querellada alega que carece cualidad pasiva para responder de la presente acción, aduciendo que conforme lo establece la Ordenanza que crea el Instituto Autónomo Municipal de la Cultura, los Institutos Autónomos Municipales son entidades locales por disposición de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, actualmente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se les asigna autonomía funcional y son dotados de personalidad jurídica.

Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente; de las pruebas evacuadas que cursan en autos tenemos: Según comunicación sin número de fecha remitida a este Tribunal por el Gerente del Banco SOFITASA Agencia Colón, el ciudadano Nilso Mora Apolinar aperturó en dicha Agencia la cuenta nómina Nº 0137-0022-27000130070-2 y los depósitos realizados a dicha cuenta los efectuaba la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, remitiendo anexos los movimientos de la cuenta, de los cuales se evidencia la continuidad de los depósitos realizados por la Alcaldía a favor del querellante como pago por la prestación de sus servicios; el cual valora plenamente este Tribunal como prueba de que efectivamente la Alcaldía del Municipio Ayacucho le cancelaba mensualmente, al querellante, la remuneración correspondiente por la prestación de sus servicios, depósitos estos que no pueden tomarse como el subsidio al cual se refiere la parte demandada al manifestar en el escrito de contestación a la demanda “ … la Banda Municipal siempre ha sido una organización cultural adscrita a la cultura del Municipio, y es la Institución que ameniza efectivamente los actos, tales como las sesiones solemnes, y otras actividades, por lo cual recibe a manera de aporte mensual UN SUBSIDIO en dinero efectivo, el cual es manejado por la Directiva de la Banda Municipal, quien la distribuye entre sus miembros conforme las pautas fijadas por ellos mismos…”, puesto que, en primer lugar, el depósito se hacía a la cuenta nómina del actor y no a una cuenta mancomunada de la Directiva, como debía hacerse si el referido subsidio era manejado por la Directiva, en segundo lugar de la prueba de testigos se desprende que la Banda Municipal en la cual se desempeñaba como músico el recurrente depende administrativa y presupuestariamente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en razón de que el ingreso principal del Instituto es el aporte mensual, que del presupuesto de gastos hacía la Alcaldía bajo la denominación de subsidio, pero que reviste carácter de salario, dada su continuidad, y además la Asociación Civil Banda Municipal estaba siempre bajo el control en la realización de sus actividades.

Ahora bien, de las actas cursantes en autos como son: copia de constancia suscrita por el ciudadano Alcalde donde hace constar que el ciudadano JOSÉ NILSO MORA APOLINAR “… se desempeña como músico en la Banda Municipal desde agosto de 1.980 …”; mediante comunicación Nº 053-2003 de fecha 06-06-2003, que en copia corre inserta en los autos, se evidencia que el ciudadano Alcalde designó al querellante como Director encargado de la Banda Municipal; cursa asimismo copia simple de comunicación fechada 24-07-2002 en la cual los integrantes de la Banda Municipal le comunican al ciudadano Alcalde el retardo de su sueldo; al folio 49 cursa copia de comunicación fechada 25-05-2005 suscrita por miembros de la Banda Municipal mediante la cual le comunican al ciudadano Nilso Mora que se ha decidido prescindir de sus servicios.

En conclusión, considera este Juzgador que del análisis de los alegatos y pruebas traídas a los autos, se desprende que la Asociación Civil Banda Municipal está adscrita a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en razón de lo cual está demostrada la relación laboral y la continuidad administrativa de los recurrentes con el ente demandado y así se declara.

En corolario de lo anterior, este Juzgador procede a determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor y a tal efecto tenemos: ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a prestación de antigüedad desde el año 1982 hasta el año 1997, la cantidad de Bs. 3.723.212,33 que comprende bonificación de transferencia, antigüedad según la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad según la nueva ley, días adicionales y los cinco días por mes.

Los días adicionales y el fideicomiso en la cantidad de Bs. 2.565.999,68.

Vacaciones, las cuales no le fueron canceladas al querellante durante la relación laboral, que calculadas conforme a la antigua ley, desde el año 1982 hasta el año 1997 dan un total de Bs. 112.500,00.

Vacaciones según la nueva Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde el año 1997 hasta el año 2004 le corresponde la cantidad de Bs. 782.306,80.

Bonificación de fin de Año, antes de la nueva ley; concepto este que no le fue cancelado al querellante durante la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 174 eiusdem, le corresponde la cantidad de 112.500,00. Según la actual Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 640.844,00.

Para un total por concepto de Bonificación de Fin de Año de Bs. 753.344,00.

Vacaciones Fraccionadas: desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 25 de mayo de 2005, son 9 meses calculados así: salario diario de Bs. 13.500,00 para un total por este concepto de Bs. 203.860,80.

Utilidades Proporcionales, conforme al articulo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de enero de 2004 al mes de mayo 2005, son cuatro meses completos de servicios, por la cantidad de Bs. 41.084,00. Vacaciones Fraccionadas Bs. 203.860,80. Para un total por tales conceptos de Bs. 245.044,80.

Indemnización por Despido Injustificado; de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de antigüedad de antigüedad, mas 90 días de salario por preaviso, para un total por este concepto calculado sobre el último salario de Bs. 3.240.000,00.

Arrojando los conceptos y montos reclamados por el querellante, un total de Bs. 11.422.407,61

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador, considera procedente ordenar a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.422.407,61) por los conceptos antes detallados, más lo que le corresponda por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, ordenándose a tales efectos la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por tales conceptos.

Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:

En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..

En relación a las costas procesales reclamadas, éstas no proceden, en virtud que la parte querellada es un ente de la administración publica y sobre el mismo no puede condenarse a costas y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSÉ NILSO MORA APOLINAR en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA cancelar al ciudadano antes mencionado la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.422.407,61) conforme a lo expresado en la motiva de la presente sentencia y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.-

Scria.

FDR/Nela.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR