Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009261

ASUNTO : TP01-R-2013-000175

RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. J.L., actuando con el carácter de defensor Público del procesado: N.A.B.L., contra la decisión publicada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “ …En tal sentido de que no se trata de las declaraciones policiales, sino de las denuncias, esta en esta etapa incipiente del presente debe ser adminiculada con las denuncias, es por ello que el Tribunal considera que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada N.A.B.L., elementos que viene por el acta policial, Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendido en 02 de Agosto de 2013, por funcionarios adscritos a la Policía de Centro de Coordinación Policial Nº 2, Linea de Patrullaje Ciclística Valera siendo aproximadamente las 01:30 p.m., en la Parada de ajedrez, Valera del Estado Trujillo, cuando es aprehendido la ciudadano N.A.B.L. por las fuerzas policiales. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Público de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es el autor del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación, dada por el Ministerio Publico, para:N.A.B.L., la comisión del de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito se califique LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe del hecho punible, que los elemento de convicción que viene materializado por el acta policial y el acta de denuncia donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, así mismo observa el que el imputado tiene una suspensión condicional del proceso, por cual presenta antecedentes penales, también se observa que si bien por el cuanto de la pena pudiera otorgársele una medida de suspensión condicional del proceso la misma ya le fue acordada por este tribunal medida que no fue cumplida por lo que resulta ser culpable en este delito, y los fines de garantizar el proceso y su comparencia por estas razones y por el tribunal considera que existe peligro de fuga y obstaculización de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda la expedición de la copia de la presente acta. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL....”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L.L.C.D.P.P.D.Q., actuando en representación del ciudadano N.A.B.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue por el delito de Robo Genérico, y lo hace en los siguientes términos:

“…Primero: Con fecha 04 de Agosto 2013, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando çomo sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.

Segundo

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 02 de Agosto del 2013 como, “... Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ....“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.

Tercero

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de 1 narrado por el ciudadano N.A.B.L., el cual entre otras cosas manifestó que a el no le fue incautado el teléfono descrito por los funcionarios policiales en su actuación, y como prueba de ello no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.

Ahora bien, como es sabido, en el P.P., la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un p.p., el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de h. mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.

En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia ‘Oral de Presentación del ciudadano N.A.B.L., ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, tanto es así, que solo se limito a decir “. . .El Tribunal escuchadas la exposiciones y los hechos como fue aprehendido el ciudadano imputado N.A.B.L., considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que los hechos fueron en flagrancia, elementos de convicción que vienen materializados con el acta policial donde se describe el tiempo modo y lugar el cual fue aprehendido el imputado,... “, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano N.A.B.L. era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.

Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un p.p. en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano N.A.B.L., es Titular de la Cédula de Identidad N° 24.135.696, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-04-1993, y que tiene una residencia fija determinada en EL SECTOR EL CUCHARITO MENDOZA FRIA, CASA SIN, DE COLOR AMARILLA, FRENTE AL RESTAURANTE EL PALACETE VALERA, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público

Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera ine’quívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el

imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. -

Es principio generalmente aceptado en el P.P.V., 4ie toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el P.P.V. de inquisitivo se nos presenta ahora como ubertario y justiciero.

La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado .ca1es fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incuniUndo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado; bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° N° 07- 0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:

En efecto, se señala que los juzgadores están obligados’ a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación. •

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “...es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.S.C. n°150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)

(omisis).

La obligación de motivación de los fallos es uno de es requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.. . “. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo

todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 19& del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. “.

Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes: elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo articulo 455 del Código Penal, como lo es Robo Genérico. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cua1e fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 236, 237 y 238, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 30 del articulo 23.del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro d fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto- concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia. é por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano N.A.B.L., antes identificados por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso d no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Quinto

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

  1. -Acta de audiencia de presentación de fecha 04 de Agosto 2013, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la falta motivación de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.L., defensor publico del Ciudadano N.A.B.L., contra la decisión que dicto el Juez de Control No 7, en la audiencia de presentación celebrada el día 4 de agosto del año 2013, en la que decreta medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica recurre sobre la base de que su defendido nunca estuvo en posesión del objeto del hecho punible (teléfono) solo esta presente el dicho de los funcionarios policiales, que por el tipo de delito como es el robo genérico, era necesario otorgarle una medida menos gravosa que la privativa de libertad, que su defendido aporto una dirección del núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, lo que permite señalar que tiene arraigo en el país y debe descartarse el peligro de fuga. Igualmente señala la defensa que el auto no esta motivado. Con el aporte de su dirección y sitio de trabajo el investigado demostró su voluntad de someterse al p.p..

Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal de Control que conocía del asunto principal en fecha 09-08-2013; fue enviado a esta Alzada el día 08 de marzo del año 2014, e ingreso formalmente a esta Corte de Apelaciones, el día 26 de marzo del presente año 2014, admitido el recurso el 26 de marzo de este mismo año y, estando dentro del lapso legal para decidir observa esta Sala a través del Sistema informático JURIS 2000, que el imputado en autos en fecha 15 de octubre del año 2013, admitió los hechos ante el propio Juez de control No 7,que había dictado la medida cautelar privativa de libertad objeto del recurso, por los hechos descritos en la audiencia de presentación en fecha 04 de agosto de ese año 2013 y, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión mas las accesoria de ley, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica cada treinta (30) días, sentencia que no fue apelada y que se encuentra definitivamente firme, siendo remitida al Tribunal de ejecución para su debida ejecución, a pesar de esta circunstancia, observa esta Alzada que el a-quo dicta la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la imputación inicial estaba sobre los mismos hechos por los cuales admitió su participación en el hecho punible, delito de robo genérico, los elementos de convicción, la denuncia de la victima y, la posibilidad del peligro de fuga o de obstaculización la proceso, por presentar el imputado incumplimiento en otra causa penal. Además agrega el a-quo que el imputado posee conducta predelictual, los términos que engloban la decisión recurrida están ajustados a derecho. Se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.L., actuando con el carácter de defensor Público del procesado: N.A.B.L., contra la decisión publicada en fecha 04 de Agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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