Decisión nº 074-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000194

ASUNTO : VP02-R-2012-000194

DECISIÓN: N° 074-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.E.A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.200, en su carácter de defensor del ciudadano N.A.A.R., contra la decisión N° 187-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 17 de Febrero de 2012.

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de Mayo de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo que en esa misma fecha se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal para a resolver el asunto planteado, lo hace en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El recurrente interpone su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:

    Planteó como primera denuncia que en el procedimiento donde resultó detenido su defendido se violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que el mismo considera que, este tribunal Colegiado debe decretar la nulidad absoluta de la decisión que recurre, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado N.A.A.R., pues según su dicho del análisis y estudio de las actas se constató la existencia de vicios que violan principios y garantías constitucionales.

    Señaló el apelante que en fecha 17 de Febrero de 2012, su defendido fue puesto a la orden del Tribunal A quo, quien procedió a imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de manera textual los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia para sostener la decisión que hoy recurre.

    Alegó que de la transcripción del fallo apelado se evidencia la presencia del vicio de inmotivación, en virtud de que la Jueza A quo no señala las motivos tanto de hecho como de derecho en los cuales basó la decisión dictada, sino que sólo se limito a señalar las bases legales que regulan la medida privativa impuesta, sin indicar ningún razonamiento por su parte.

    Indicó quien recurre que la motivación debe acompañar a todas las decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales, por cuanto la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que le permite a las partes conocer las razones de hecho y derecho que fueron estimadas por el Juez para dictar la decisión correspondiente al caso concreto, aplicando en todo momento las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, pues toda decisión debe estar debidamente fundada.

    Continúa el recurrente con los fundamentos de su apelación, citando la decisión 550 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Diciembre de 2006, donde trae a colación lo siguiente:

    … La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    Así mismo arguyó el apelante que existe inmotivación en aquellos casos donde no hay señalamiento de fundamentos de hecho y de derecho donde se observe la actividad razonada del Juez para dictar decisiones, procediendo a citar al autor Morao R, J.R.: El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano. 2002. Instando lo señalado por la Sala de Casación Penal en decisión Nro 1299 de fecha 18 de Octubre del año 2000, en los siguientes términos:

    … La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    Por todas esas razones consideró el recurrente que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de no señalar las fundamentos de hecho y derecho sobre los cuales basó la decisión recurrida, pues indica que toda decisión dictada por un Juez no puede ser producto de una labor mecánica del momento, ya que todo fallo dictado debe estar debidamente motivado y debe a su vez, soportarse en un razonamiento, para evitar las arbitrariedades.

    Del mismo modo estimó el recurrente que con la decisión que recurre se esta violando flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a su defendido y que se encuentra establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, trayendo a colación una cita relativa a la sentencia Nro 186 de fecha 04 de Mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo el contenido de la presente denuncia, con solicitud de declaratoria con lugar del recurso interpuesto y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de su defendido, que decrete por vía de consecuencia libertad inmediata del hoy imputado.

    La segunda denuncia del recurso de apelación, versa sobre el hecho de haber impuesto al hoy imputado N.A.A.R. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refiriendo el recurrente que el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, tipifica los requisitos de procedencia, para decretar la medida que fue impuesta a su defendido, y procede a transcribir parte del contenido del antes referido artículo, señalando que de dicha norma se colige en primer lugar que debe existir la perpetración de un hecho punible que sea enjuiciable de oficio, que merezca pena corporal, sin que la acción para perseguir el mismo se encuentra prescrita.

    Del mismo modo alegó el accionante que además de la existencia de los elementos que antes enunció, es necesaria también la presencia de elementos de convicción que sirvan para determinar la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, elementos estos que según su dicho, no fueron llevados al órgano jurisdiccional por parte de la Vindicta Pública.

    Considera el recurrente que en el p.p. que se inició en contra de su defendido, no se cumple el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, contrario a lo que se estableció en la decisión, no hubo en actas elementos de convicción suficientes para decretar la medida que fue impuesta, haciendo mención a que lo tomado en cuenta por la Jueza de Instancia para imponer dicha medida, fue el acta policial que contiene el procedimiento que dio lugar a la detención de su patrocinado, el acta de retención del combustible, el acta de retención del vehículo utilizado, a las planillas de registros de cadena de c.N. 1 y 2 y del carnet de circulación del vehículo en original.

    Asimismo se desprende del escrito recursivo que el recurrente hace la siguiente mención, la cual se procede a transcribir textualmente:

    Al momento de la aprehensión de mi defendido a los funcionarios actuantes se los (sic) mostró un permiso emitido por el Ministerio de Energía y Minas, lo el (si) cual deslegitima el delito precalificado por el Ministerio Público y ratificado por el Juez de Control, ya que al realizar un análisis en el segundo aparte del articulo 22 ordinal 5 establece lo siguiente …Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulen la materia…

    Considerando el recurrente con la situación antes explanada, que la Ley por la cual se aplicó el tipo penal imputado al ciudadano N.A.A.R., establece que al cumplirse con las formalidades de ley, no puede atribuirse infracción legal alguna a su defendido, pues el hoy imputado contaba con la autorización para extraer combustible y transportarlo, a través del permiso emanado del Ministerio de Energía y Minas, así como por medio de una autorización para que el imputado en nombre del accionante, transportara combustible a la finca; alegando además que su defendido no se encontraba a bordo de la unidad que transportaba la sustancia, insistiendo en que la Juez del A quo no valoro ninguna de esas situaciones, a pesar de la obligación que tiene de velar por el interés de asegurar el proceso.

    Igualmente planteó que la documentación emitida por el Ministerio de Energía y Minas, debió ser verificada por la Vindicta Pública, y no pretender que su defendido se encuentre detenido durante todo el curso de la investigación, al considerar que es injusta la medida impuesta desde el punto de vista de los hechos como del derecho, pues a su entender estos permisos desvirtúan los pocos elementos de convicción que tuvo el fiscal para fundamentar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los funcionarios actuantes al tener conocimiento de la existencia de dichos permisos, debieron además de entregar el vehículo, ceder también las sustancia que se transportaba en forma licita.

    Señaló además que al encontrarse la presente causa en fase preparatoria, no es hasta la interposición del acto conclusivo de acusación que se conocerá la precalificación por la cual su defendido será acusado, correspondiendo entonces al juez de juicio oír las pruebas presentadas por las partes, para si dictar una calificación definitiva, motivo por el que se hace necesaria la revisión de la medida impuesta, para dar correcta aplicación al principio de proporcionalidad.

    Procede a definir el principio de proporcionalidad y hace mención a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17 de Julio de 2002 y 31 de Marzo de 2005 respectivamente, así como también hace una cita doctrinal extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, relativo a las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos. Y transcribe parte de la sentencia N° 397 de fecha 21 de Junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Continúa señalando que la medida de privación judicial preventiva de libertad es violatoria del principio universalmente aceptado de “In Dubio Pro Reo”, según el cual el Juez en caso de duda debe favorecer al reo y al desprenderse que el Acta Policial fue imprecisa y confusa, más sin embargo, fue suficiente para dicho decreto, además. Adicional hace empeño en que toda la zona agropecuaria del Sur del algo de Maracaibo, ha sido caprichosamente calificada como zona fronteriza; retomando nuevamente la imprecisión del acta policial, toda vez que de la misma no se desprende la dirección de circulación que llevaba su defendido al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes, por cuanto en la misma lo que se señala es que el hoy imputado salía del sector agropecuario donde presta servicios de maquinaria su patrón, y a su vez señala que los funcionarios indican que el hoy imputado transportaba en el interior del vehículo cuatro (4) recipientes y solamente uno de los cuatro referidos e identificados contenía doscientos (200) litros de combustible denominado gas-oil, además refiere que los funcionarios de forma caprichosa hicieron mención a la existencia de una casa conocida como rancho, donde en el patio de la misma fueron localizados una serie de recipientes que se indicaron de manera mal intencionada como pertenecientes a su defendido, procediendo a preguntarse el recurrente sobre cual es la verdadera versión de los hechos, cual es el verdadero lugar de detención y porque se hace una narración dividida entre los objetos ubicados en el interior del vehiculo y los objetos localizados en el patio de la vivienda denominada rancho a la cual hacen mención.

    En el aparte denominado “Petitorio”, el recurrente considera que la decisión dictada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Abog. G.M., signada bajo el Nro 0187-2012, de fecha 17 de Febrero de 2012, no esta ajustada a derecho por los fundamentos antes esgrimidos, por lo que, requiere de este Tribunal Colegiado revoque lo decretado por el Tribunal antes identificado y se ordene la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado N.A.A.R..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Se observa que en fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B., dictó decisión Nro 187-2012, en la cual una vez puesto a disposición de ese Juzgado el ciudadano N.A.A.R., por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, y en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito, decretó entre otras cosas lo siguiente:

    Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.A.R. (Omisis...) titular de la cedula de identidad N° 14.844.576 (Omisis…), de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano N.A.A.R., antes identificado, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de la figura delictiva de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN COMETIDO EN CIRCUANTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 22 ordinal 5° en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por al defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados e insuficientes para desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización… (Omisis…)

  3. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

    Revisado y analizado el escrito de apelación, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

    En cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente, relativa a la falta de motivación por parte de la Juez A quo, para fundamentar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado N.A.A.R., considerando que fue violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez de Instancia no señaló las motivos tanto de hecho como de derecho en que fundamentó la decisión dictada, sino que se limitó a señalar las bases legales que regulan la medida privativa impuesta, sin indicar ningún razonamiento por su parte.

    A los fines de dilucidar la pretensión del accionante en su primera denuncia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que del contenido del fallo recurrido se desprende de manera clara y precisa, el análisis realizado por la Jueza A quo para fundamentar el contenido de la decisión Nro 187-2012, en la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.A.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulneró derechos y garantías de rango constitucional y legal en contra del imputado antes referido, razón por la que, este Tribunal de Alzada procede a transcribir la parte motiva de dicho fallo:

    “(Omisis…) Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nro 83, de fecha quince (15) de febrero de 2012, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), los funcionarios SM/1 BALZA BERMUDEZ ANGEL, SM/2 M.G.J., SM/3 HUERFANO CONTRERAS CESAR Y SM/3 R.T.W., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras Nro 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de loa Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje rural, ingresaron al camellón “Caño Negro II”, ubicado en la carretera Machiques-Colón, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., y luego de recorrer una distancia aproximada de tres kilómetros con dirección a la línea limítrofe con la República de Colombia, observaron un vehiculo clase camión F-350, color azul, tipo jaula ganadera, estacionado en los alrededores de una casa tipo rancho; de inmediato le ordenaron al chofer que se bajara del vehículo, requiriéndole su documentación personal, quedando identificado con el nombre de N.A.A.R., luego se percataron los efectivos aguantes que en el interior de la jaula de la referida unidad vehicular, transportaba cuatro (04) recipientes: dos (02) de material plástico (pipas), una de color azul y una de color anaranjado con capacidad de doscientos (200) litros, advirtiendo que uno de los recipientes estaba lleno, con doscientos (200) litros de combustible denominado “gasoil” y los otros se encontraban vacíos, con residuos del mismo combustible. Posteriormente, procedieron a realizar un recorrido en los alrededores de la casa (rancho) antes mencionado, pudiendo visualizar en la parte trasera de la vivienda, la cantidad de nueve (09) recipientes de material plástico pimpinas con capacidad de sesenta (60) litros cada una: cinco (05) recipientes de color negro, contentivas de combustible (gasoil), para un total de 300 litros y cuatro (04) recipientes de plástico, 03 de color azul y una de color blanco, contentiva de combustible “gasolina” para un total de doscientos cuarenta (240) litros de gasolina, en razón de ello practicaron la aprehensión del ciudadano N.A.A.R., y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado se autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de retención del combustible en referencia (folio 04); del acta de retención del vehiculo presuntamente utilizado en el hecho (folio 05), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), de las planilla de registro de cadena de custodia N° 01 y 02 (folios 09,10 y sus respectivos vueltos); y del carnet de circulación de vehículo en original (folio 11); surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince 815) de febrero de 2012, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN COMETIDO EN CIRCUANTANCAIS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 22 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el ciudadano N.A.A.R., es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable N.A.A.R., existe una presunción razonable de los (sic) peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro tales peligros (sic), la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que causan impacto no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, causando alarma en nuestra sociedad, constituyéndose en un delito pluriofensivos, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra comunidad. Sumado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza que facilita la salida o el ocultarse del país, resultando insuficientes los documentos exhibidos y consignados por la defensa técnica, para desvirtuar los peligros analizados, máxime que deben (sic) verificados por la delegada fiscal. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano N.A.A.R., en caso de otorgársele la libertad, pueda incluir para que coimputados, testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano N.A.A.R.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el p.p. es la libertad personal, tanbien es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por el abogado defensor en su intervención, corresponden dilucidarlas en la fase preparatoria que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de su representado en los mismos, será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena la responsabilidad del procesado como el grado de participación, resultando desestimado este alegato. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representación de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el articulo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide…”

    De lo antes transcrito se desprende el análisis adoptado por la Jueza de Instancia para fundamentar la decisión recurrida, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que estamos en presencia del vicio de inmotivación en la decisión apelada, en virtud de que la Jueza A quo no señaló las motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión, observándose por el contrario, que de manera acertada la Jueza de Instancia indicó los motivos tomados en consideración a los fines de emitir el fallo dictado, en total apego a la incolumidad de los derechos y garantías constitucionales que amparan al hoy imputado, quedando totalmente claro cuales fueron los motivos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictaminada.

    Ahora bien, en este estado, se hace oportuno referirse a lo establecido en el fallo Nro 1260 de fecha 01 de Agosto de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    “(Omisis…) Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006).

    Así las cosas, en el presente caso se observa, que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal el 28 de abril de 2007, estuvo ajustada a derecho, al considerar aquélla que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida de coerción personal adoptada, los cuales, en criterio de dicha corte de apelaciones, fueron debidamente analizados y expresados por el juez a quo en su decisión, a los fines de acreditar los delitos de asociación para delinquir, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente, considerando así dicha alzada penal que estaban cumplidos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, este M.T. aprecia que la decisión que se impugna mediante la acción de amparo se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una serie de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial. Evidenciándose igualmente que la Corte de Apelaciones realizó un análisis pormenorizado del asunto sometido a su conocimiento, y las razones por las que consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control y que conllevó al decreto de la medida de privación judicial del ciudadano L.A.R.V.. (Negritas de esta Sala)

    Así pues, que de actas y luego del estudio de la primera denuncia propuesta por el accionante, este Tribunal de Alzada, considera que la inmotivación planteada como vicio de la recurrida carece de todo fundamento y asidero jurídico, pues se evidencia que el fallo apelado se encuentra fundado en razones de hecho y de derecho que generaron en la Jueza A quo la convicción de que era necesaria y totalmente procedente la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado N.A.A.R..

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 77 de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:

    “(Omisis…) En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstanciasque rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. (Negritas de esta Sala).

    De los fallos citados por este Tribunal Colegiado, se vislumbra que los Jueces de Instancia Penal tienen la obligación de motivar todas sus decisiones, aun aquellas que contengan en su esencia la imposición de medidas cautelares de cualquier naturaleza, ya que con ello se busca garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que según el recurrente fue vulnerado por la Jueza A quo, pues tal exigencia se encuentra relacionada con la legitimidad y el ejercicio de la función jurisdiccional que tiene todo juzgador.

    Lo anteriormente expresado por esta Sala, permite hacer concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio no se violentó la garantía de Tutela Judicial Efectiva ni del debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano N.A.A.R., ya que si bien el recurrente alega que existe de manera incuestionable el vicio de inmotivación en la recurrida, por falta de establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada, se observa que dicha decisión se dictó en total apego y respeto a las garantías constitucionales que se expresan infringidas por el accionante, toda vez que la Jueza de Instancia refirió en su decisión todos y cada uno de los motivos que dieron lugar y fundamentó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado; razón por la que, el fundamento de la primera denuncia propuesta por el recurrente SE DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, relativa al hecho de que se haya impuesto al imputado N.A.A.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de las actas que fueron llevadas al Tribunal de Instancia por parte del Ministerio Publico, no contenían los elementos suficientes para fundamentar su dictado, ya que no sólo es necesaria que éste acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que a su entender, existe ausencia de elementos de convicción suficientes que fundamenten el decreto de dicha medida, tal como lo prevé el numeral 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que fue vulnerado el principio de proporcional.

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre la segunda denuncia propuesta por el recurrente, observan estas Juzgadoras en primer término, que los hechos que dieron lugar a la detención del hoy imputado, se encuentran plasmados en el acta policial Nro 083, de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Frontera Nro 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, en la cual los funcionarios actuantes efectuaron la detención del hoy imputado y de la cual se desprende que su aprehensión se produjo en total acatamiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, toda vez que su aprehensión fue en flagrancia y así lo deja sentado la Jueza A quo al momento de dictar la parta motiva como la dispositiva de la recurrida.

    Ahora bien, una vez producida la detención del hoy imputado y analizado por este Tribunal Colegiado que la misma fue producto de un procedimiento realizado sin violación de garantía constitucional alguna, se observa que en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano N.A.A.R., fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los fines de celebrar el acto de presentación de imputados, en el cual el Ministerio Público, luego de una enunciación de los hechos asentados en el acta policial, consideró pertinente requerir para el referido imputado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A dicha solicitud de Medida de Privación Policial se opuso el hoy recurrente alegando que rechazaba en todas y cada una de sus partes lo señalado por la Vindicta Pública ya que la conducta de su defendido no encuadra con el supuesto de hecho contenido en las normas del tipo penal que fue atribuido por el Ministerio Público, por lo que requirió al Tribunal de Instancia, el decretó de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que le permitiera a su defendido permanecer en libertad, a los fines de reafirmar los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, que son de rango constitucional.

    Antes tales argumentos y analizadas las actas que conformaban la causa llevada al órgano jurisdiccional, la Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en contra del imputado N.A.A.R., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de un análisis de los fundamentos de hecho y derecho que constaban en las actas.

    Así pues que esta Alzada entra a revisar si el análisis de la Jueza A quo estuvo ajustado a derecho, siguiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    “Procedencia. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    (Omisis…)

    De la norma antes transcrita, observan las integrantes de esta Sala que el primer requisito que hace procedente la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca o tenga como sanción, la imposición de una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre preescrita para que sea perseguida de oficio por el Estado, a través del Ministerio Público, lo cual esta debidamente acreditado en el caso que nos ocupa, en virtud de que el tipo penal imputado por la Fiscalía en el acto de Presentación de Imputado, se refiere al delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN COMETIDO EN CIRCUNATNCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 22 ordinal 5°, en concordancia con el articulo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho este que acredita el acta policial, que a su vez contiene el procedimiento de detención del hoy imputado, y que se encuentra establecido como ya se señalo en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual describe los tipos penales que atentan contra ese hecho que perturba a la sociedad, por lo que se cumple con el Principio de Legalidad Penal, establecido en el artículo 1 de nuestro texto sustantivo penal.

    Del mismo modo, observan quienes aquí deciden que la acción para perseguir el delito imputado, no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos que dieron lugar al presente proceso, ocurrieron en fecha 15 de Febrero de 2012, tal como se desprende del Acta de Policial de dicha fecha, la cual fue signada con el Nro 83 por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Frontera Nro 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, y de la que se desprende una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar al proceso, no evidenciando estas Juzgadoras la existencia de imprecisión que alega el recurrente, ya que en la misma se explanan los motivos que llevaron a los funcionarios a practicar dicha actuación, procediendo en consecuencia, este Tribunal Colegiado a transcribir dicha acta a continuación:

    “(Omisis…) Día 15 de febrero de 2012, a las 21:00 horas salió comisión integrada por los suscritos, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Chasis largo, placas GN-349, con destino a la jurisdicción de esta unidad militar con la finalidad de efectuar un patrullaje rural, cumpliendo son los Servicios Institucionales del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 21:00 horas ingresamos al camellón “Caño Negro II”, ubicado en la carretera Machiques-Colon, Parroquia y Municipio J.M.S. del estado Zulia, al recorre (sic) una distancia aproximadamente de tres (03) kilómetros con dirección a la línea limitrofe con el vecino país “Colombia”, nos encontramos con un (01) vehículo clase camión F-350, de color azul, tipo jaula ganadero, visualizando en su interior un ciudadano a quien se le ordeno bajarse del vehículo, solicitándole su documentación personal, donde se le practico un cacheo físico según Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: N.A.A.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-14.844.576, natural de la población de El Guayabo estado Zulia, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero. El mismo vistiendo una (01) franela chemise color amarilla con ralla azul, blanca (sic), un (01) pantalón blue jeens de color a.c. y calzando botas de cuero color marrón, Chofer del vehículo Marca Ford, Modelo Tritón, F-350 4x4, Clase Camión, Color Azul, Placas A52BE4V, Año 2010, Serial de Carrocería 8YTKF3755A8A13711, Clase Plataforma/Jaula, Uso Carga, estacionado en los alrededores de una casa (Rancho), donde nos percatamos que dicho vehículo en su interior de la jaula transportaba unos recipientes “Pipas”, al inspeccionar se percato que encontraban cuatro 804) recipientes: 01.- Dos (02) recipientes de material plástico (pipas) de color (sic), uno (01) azul y una (01) anaranjado, con capacidad de 200 litros; 02.- Dos (02) recipientes de material metálico (pipas) de color una (01) azul y otra anaranjada con capacidad de 200 litros, percatándonos que había un recipiente plástico (pipa) color azul llena de 200 litros de combustible denominado “gasoil”, constatando que los otros recipientes se encontraban vacíos con residuos de combustible (gasoil); procediendo a realizar un recorrido en los alrededores de la casa (Rancho), donde se observo la presencia de personas en su interior y alrededores de dicha casa (rancho), donde se visualizó en la parte trasera de dicha casa (rancho) la cantidad de: Nueve (09) recipientes de plástico (pimpinas) con capacidad de 60 litros cada una las cuales estaban contentivas de la siguiente manera: 01.- cinco 05 recipientes de plástico (pimpinas) de color negro, de sesenta litros cada una contentiva de combustible “gasolil”. 02.- cuatro (04) recipientes plástico (sic) (pimpinas) de color tres (03) azul y una (01) blanca de sesenta litros cada una, contentiva de combustible “gasolina”, para un total de doscientos cuarenta litros de combustible “gasolina”; en vista de esta situación se presunta Extracción de Combustible hacia el vecino país (Colombia), se procedió a detener a mencionado ciudadano y a practicar al retención preventivamente del vehículo y los recipientes contentivos de combustible denominado gasoil y gasolina…)

    De la transcripción antes plasmada, se colige que fue identificado por los funcionarios actuantes el lugar donde se efectúo el procedimiento, así como las circunstancias de hecho que llevaron a los funcionarios a practicar dicha detención, colectando la respectiva evidencia que hace presumir la comisión del delito imputado, por lo que, al considerar el recurrente que el acta policial es imprecisa, no le favorece dicha posición ya que quedó evidenciado en actas las circunstancias que rodean los hechos objeto del presente proceso.

    Con respecto al segundo requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, relativo a la existencia de los elementos de convicción para estimar el grado de participación del imputado N.A.A.R. en los hechos, estiman estas Juzgadoras contrario a lo que considera el recurrente, que efectivamente los elementos iniciales que fueron llevados al proceso por el Ministerio Publico, para fundamentar su solicitud, son y fueron suficientes para la imposición de la Medida de coerción decretada, pues de la recurrida, se desprende la enunciación de cada uno de ellos de la siguiente manera:

    “(Omisis…) Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nro 83, de fecha quince (15) de febrero de 2012, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), los funcionarios SM/1 BALZA BERMUDEZ ANGEL, SM/2 M.G.J., SM/3 HUERFANO CONTRERAS CESAR Y SM/3 R.T.W., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras Nro 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de loa Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje rural, ingresaron al camellón “Caño Negro II”, ubicado en la carretera Machiques-Colón, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., y luego de recorrer una distancia aproximada de tres kilómetros con dirección a la línea limítrofe con la República de Colombia, observaron un vehiculo clase camión F-350, color azul, tipo jaula ganadera, estacionado en los alrededores de una casa tipo rancho; de inmediato le ordenaron al chofer que se bajara del vehículo, requiriéndole su documentación personal, quedando identificado con el nombre de N.A.A.R., luego se percataron los efectivos aguantes que en el interior de la jaula de la referida unidad vehicular, transportaba cuatro (04) recipientes: dos (02) de material plástico (pipas), una de color azul y una de color anaranjado con capacidad de doscientos (200) litros, advirtiendo que uno de los recipientes estaba lleno, con doscientos (200) litros de combustible denominado “gasoil” y los otros se encontraban vacíos, con residuos del mismo combustible. Posteriormente, procedieron a realizar un recorrido en los alrededores de la casa (rancho) antes mencionado, pudiendo visualizar en la parte trasera de la vivienda, la cantidad de nueve (09) recipientes de material plástico pimpinas con capacidad de sesenta (60) litros cada una: cinco (05) recipientes de color negro, contentivas de combustible (gasoil), para un total de 300 litros y cuatro (04) recipientes de plástico, 03 de color azul y una de color blanco, contentiva de combustible “gasolina” para un total de doscientos cuarenta (240) litros de gasolina, en razón de ello practicaron la aprehensión del ciudadano N.A.A.R., y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado se autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de retención del combustible en referencia (folio 04); del acta de retención del vehiculo presuntamente utilizado en el hecho (folio 05), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), de las planilla de registro de cadena de custodia N° 01 y 02 (folios 09,10 y sus respectivos vueltos); y del carnet de circulación de vehículo en original (folio 11)...) (Negritas de esta Sala).

    Y en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe la posibilidad de que el hoy imputado se fugue y no cumpla con los actos relativos al presente proceso, toda vez que, dicho peligro de fuga se materializa en primer termino, a raíz de la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado, de resultar un eventual enjuiciamiento público, ya que ésta excede o supera los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, pues dicho tipo penal tiene un fuerte impacto en la zona donde fue presuntamente perpetrado, pues es conocido por la gran mayoría, la extracción de combustibles en las mismas, para su salida del país, lo cual genera un gravamen en la comunidad, al provocar la escasez de combustible, lo que dificulta el abastecimiento de los vehículos de gas-oil o gasolina, a los fines de garantizar el libre transito de las personas en las zonas aledañas al Sur del Lago de Maracaibo. Todo lo cual es razonado por la Juez de Instancia en la recurrida, en los siguientes términos:

    (Omisis…) De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que causan impacto no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, causando alarma en nuestra sociedad, constituyéndose en un delito pluriofensivos, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra comunidad…

    De igual manera consideran estas Juzgadoras que se puede producir obstaculización en la investigación, por parte del hoy imputado, pues al concederle una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, podría tratar de interferir en las diligencias de investigación a que haya lugar en el presente proceso, dada la naturaleza del mismo y la magnitud del tipo penal que se pretende investigar, lo cual también fue razonado por la Juez del A quo de la siguiente manera:

    “(Omisis…) Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano N.A.A.R., en caso de otorgársele la libertad, pueda incluir para que coimputados, testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…)

    En este mismo sentido, estas Juzgadoras traen a colación lo señalado por el Dr. A.A.S. en su Libro La Privación de Libertad en el P.P.V. 2da edición, Pág. 30:

    …las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).

    Por otra parte reseña el autor citado en la página 45 del libro antes identificado que:

    …La Privación Judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinados condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumos boni iuris y al periculum in mora

    (Omisis…)

    En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…).

    (Negritas de esta Sala).

    Se desprende de la doctrina antes transcrita, que los elementos a los que hace mención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes entre si, a los fines de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, la ausencia de uno sólo de ellos, no hace posible el dictado de la misma, de allí que consideren estas Juzgadoras que en el caso bajo estudio y en contraposición a lo que propone el recurrente, si están satisfechos los tres supuestos del ya referido artículo 250, para haber impuesto al imputado N.A.A.R. la medida dictada, por lo que no le asiste la razón al apelante cuando alega que no se cumple con lo previsto en el numeral 2do del la norma in comento, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción que hagan ver el grado de participación de su defendido en el tipo penal imputado, y así lo ha reiterado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

    (Omisis…) el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    ) (Sentencia Nro 2199 de fecha 26-11-2007 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE). (Negritas de la Sala)

    En este orden de ideas, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concluyen que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano N.A.A.R., no viola el principio de proporcionalidad tal como lo indicó el recurrente, toda vez que el presente proceso al igual que todos los p.p.es en la República, tienen como norte que en cuanto a las medidas de coerción personal que sean dictadas, estas en ningún caso sobrepasen el tiempo estipulado como pena minima para cada delito ni excedan de los dos años de subsistencia; pretender entonces el accionante que su defendido no este privado de libertad mientras se desarrolla la investigación y se produce la interposición de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, es pretender que el Estado Venezolano a través de la Vindicta Pública como titular de la acción penal y por supuesto como titular de la pretensión punitiva, no garantice las resultas del presente proceso, pues si no se cumplen con los lapsos legales establecidos para el mantenimiento en este caso de la medida de privación de libertad, procede la aplicación de la figura de decaimiento de dicha medida la cual es regulada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, donde ha señaló lo siguiente:

    “Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

    La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena minima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

    Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…”

    Del mismo modo el principio de proporcionalidad también se refiere al hecho de esa relación o interconexión que debe existir entre la medida impuesta por el Juzgador con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a aplicar en caso de que se produzca una condena (Sentencia de la Sala Constitucional N°1132 del 03 de Junio de 2005), lo cual también aplica al presente caso, toda vez que el tipo penal imputado es de grave entidad, y trae consigo una pena que excede de los diez años de prisión, además de la entidad del daño causado lo cual ya fue analizado por este Tribunal Colegiado.

    Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo análisis, las integrantes de esta Alzada concluyen que resulta procedente el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad al representado del apelante, ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del antes mencionado imputado en tales hechos. De igual manera, se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, tomando en consideración la naturaleza del delito, así como la conducta que puede asumir el imputado en el desarrollo de la investigación, por lo que comparten las integrantes de esta Sala, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por tanto, con la medida de coerción decretada, lo que se busca es garantizar las resultas del presente proceso, así como también salvaguardar la investigación. Razones éstas suficientes para que la segunda denuncia propuesta por el recurrente SEA DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho N.A.A.R., contra la decisión N° 187-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 17 de Febrero de 2012, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los todos los fundamentos expuestos, esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio L.E.A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 148.200, en su carácter de defensor del ciudadano N.A.A.R., contra la decisión N° 187-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 17 de Febrero de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

    LAS JUECES DE APELACIÓN,

    DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ

    Juez de Apelación/Presidente

    DRA. SILVIA CARROZ E PAULGAR DRA. E.E.O.

    Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

    ABOG. KEILY SCANDELA

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 074-12, en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. KEILY SCANDELA.

    SCd P/ng.-

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