Decisión nº PJ0152009000110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000289

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-001356

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.A., representado judicialmente por el abogado A.V., frente a la sociedad mercantil BLINDACA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. (BLINDACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No.51, Tomo 78-A, representada legalmente por los ciudadanos R.O., L.N. y M.H.A., y LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD –ZULIA), Fundación Civil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.42, Tomo 28, representada judicialmente por la abogada F.V., Tribunal que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación el 21 de mayo de 2009, oído en ambos efectos el 01 de junio de 2009, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por distribución efectuada el 02 de junio de 2009.

Celebrada en fecha 09 de junio de 2009, la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo este Tribunal dictado de inmediato su fallo en forma oral, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega la representación judicial de la parte actora que procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, por cuanto el Tribunal Quinto de Sustanciación dictó una sentencia declarando que la acción quedaba desistida por la incomparecencia de la parte actora y que no comparece para justificar la incomparecencia, sino por que considera que hubo violación al debido proceso, ya que ésta es la segunda oportunidad que apela a las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, en virtud a que los días que se le concedieron al Procurador no se dejaron transcurrir como en efecto este Juzgado Superior en una oportunidad lo indicó en la sentencia dictada en ese momento, es decir, indicó al Tribunal de primera instancia que no se iba a modificar el auto de admisión, a pesar de tener errores en cuanto a otorgarle a una de las codemandas FUNDASALUD, 15 días, no haciendo ningún cambio al respecto, ordenando a que la causa se repusiera al estado de notificar a las partes codemandadas y al Procurador inclusive, exceptuando a la parte actora, que si se encontraba presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, dejando en consecuencia, intacto el auto de admisión.

Que en el transcurso de la notificación una de las codemandadas, BLINDACA, se mudó de su domicilio, siendo retardado su notificación, pero que si embargo, luego de ubicarla y notificarla según exposición del Alguacil, la Secretaria del Tribunal indicó la certificación de las mismas, indicando en ese auto que se habían dejado transcurrir íntegramente los quince días, cuestión que no comparte, por cuanto el auto de admisión indica que los quince días hábiles, empiezan a contarse después de la certificación en autos de todos los codemandados.

Que por otra parte, se puede observar que la Secretaría, certificó el 05 de mayo de 2009, al 20 de mayo de 2009 que se efectuó la audiencia preliminar han transcurrido 11 días, exceptuando el día 08 de mayo de 2009, el cual no se laboró en el Circuito Judicial Laboral, y los días correspondientes a sábado y domingo, por lo que serían 10 días, lo que hace entender que los 15 días hábiles no se respetaron, de allí la ausencia de la parte actora, siendo esto como manifestó anteriormente una violación al debido proceso, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación, en virtud de la inobservancia en cuanto a los 15 días que fueron otorgados, existiendo en este proceso un retardo procesal evidente que no es en ningún momento imputable a la parte actora.

De lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso no se trata de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor para justificar la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, sino que se trata una vez más de la materialización de una violación al debido proceso, que degeneró en la consumación de un desorden procesal en la tramitación del expediente que en definitiva ha dejado indefensa a la parte demandante.

En el caso en concreto, se observa que en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano N.J.A.R. interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil BLINDCA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A. (BLINDACA), y LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD –ZULIA), la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2007 en la cual se estableció que la audiencia preliminar se realizaría en el décimo día hábil siguiente a la certificación que realice la Secretaría en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, y se añadió al final que se otorgaba un término de quince días hábiles, una vez que la Coordinación de Secretaría certifique las notificaciones, que se dejaría transcurrir para considerar consumada la notificación de la FUNDACIÓN codemandada, lo cual se observa no fue plasmado en los carteles de notificación y tampoco se indica en el oficio de notificación al Procurador del Estado Zulia.

Ahora bien, consta de las actas procesales que efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada el día 02 de abril de 2008, es decir, al décimo día hábil siguiente de la certificación de la Secretaría de haberse practicado las notificaciones (f.61), tanto de las codemandadas como del Procurador del Estado Zulia, tal como se estableció en las boletas de notificación de las co-demandadas, pero se observa que en forma absoluta se obvió el término de quince días hábiles que igualmente fue otorgado a la codemandada FUNDASALUD – ZULIA, oportunidad en la cual no compareció la parte actora, declarando el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2008, correspondiendo su conocimiento a éste mismo Juzgado Superior, que en fecha 24 de abril de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, procediera a celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente de la constancia en actas de la certificación que por Secretaría se haga de haberse practicado la notificación de las codemandadas, a la hora que fijase el Tribunal, dejando transcurrir plenamente el lapso de 15 días hábiles establecidos en el artículo 80 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento en que se admitió la demanda, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto se encontraba a derecho, fundamentando dicha reposición en el hecho de que aún cuando fue otorgado erróneamente a la codemandada FUNDASALUD el lapso de quince días hábiles por cuanto la codemandada no es la República ni el Estado Zulia, sin embargo, se pudo observar que la Procuraduría del Estado Zulia compareció a la causa, por lo que no procedió a efectuar ninguna modificación al auto de admisión de la demanda, pero que no obstante se evidenció que en forma absoluta se había obviado el término de quince días hábiles que fue otorgado a la codemandada FUNDASALUD – ZULIA, de allí que si se atendía estrictamente a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, la audiencia preliminar, correspondía celebrase en fecha 23 de abril de 2008 y no el día 02 de abril de 2008.

En este mismo orden ideas, se observa que, una vez dictada la decisión anterior por éste Juzgado Superior, se procedió una vez más a notificar a las partes codemandadas así como al Procurador del Estado Zulia, sin embargo, nuevamente en las boletas de notificación dirigidas a las codemandadas se obvió el término de quince días hábiles que igualmente fue otorgado a la codemandada FUNDASALUD – ZULIA, siendo ésta referido únicamente en el oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia, de allí que una vez logradas las notificaciones, consta de las actas procesales que efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada el día 20 de mayo de 2009, es decir, al décimo día hábil siguiente de la certificación de la Secretaría de haberse practicado las notificaciones, la cual se efectuó el 05 de mayo de 2009 (f.112), observándose que de manera reiterada se obvió el término de quince días hábiles otorgado a la codemandada FUNDASALUD – ZULIA, en el auto de admisión de la demanda el cual quedó firme de acuerdo con la sentencia dictada por éste Tribunal Superior, en fecha 24 de abril de 2008, de allí que si se atiende estrictamente en esta ocasión a lo establecido en la referida decisión, se debió realizar el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar de la siguiente manera:

Notificación del Procurador de Estado Zulia 17 de septiembre de 2008

Notificación de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA) 05 de diciembre de 2008

Notificación de la sociedad mercantil BLINDACA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A. (BLINDACA) 17 de abril de 2009.

Tomando en consideración lo anterior, se debieron dejar transcurrir 15 días hábiles a partir de la última de las notificaciones efectuadas, es decir, hasta el 12 de mayo de 2009 para que se entendiera por consumada la notificación del Procurador del Estado. Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2009, a la Secretaria del Tribunal le correspondía certificar las notificaciones de las codemandadas y del Procurador General del Estado Zulia, y era a partir del día siguiente que comenzaba a computarse el lapso de 10 días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar, que de acuerdo al calendario único que lleva este Circuito Laboral hubiera correspondido celebrase en fecha 27 de mayo de 2009 y no el día 20 de mayo de 2009, oportunidad en la cual la causa fue nuevamente sorteada para llevar a efecto la audiencia y a la cual no compareció la parte actora, quedando justificada su incomparecencia por cuanto atendiendo estrictamente al contenido de la sentencia dictada por éste mismo tribunal en fecha 24 de abril de 2008, la parte actora no tenía por que concurrir a la audiencia en esa oportunidad.

De acuerdo con lo anterior, se observa notoriamente que se violentó el debido proceso, lo cual afectó por segunda vez a la parte actora a quién se le declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por no haber asistido a la audiencia preliminar, cuando efectivamente, no le correspondía asistir a la audiencia en la fecha indicada, sin que el Juez a quien fue asignado el conocimiento de la causa en fase de mediación, se percatara de tal situación que ya había sido ordenada una vez en virtud de una primera incomparecencia de la parte actora, por obviar precisamente dejar transcurrir los 15 días hábiles otorgados a FUNDASALUD en el auto de admisión, de allí que este Tribunal Superior declarará con lugar la apelación de la parte actora, anulará el fallo apelado y repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, tal como se especificará en el dispositivo del presente fallo, previa notificación de las codemandadas, por cuanto no se encuentran a derecho al no haber comparecido a la audiencia de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE ANULA la decisión apelada y 3°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebre la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente de la constancia en actas de la certificación que por Secretaría se haga de haberse practicado la notificación de las co-demandadas, por cuanto no se encuentran a derecho, a la hora que fije el Tribunal, dejando transcurrir previamente a la certificación el lapso de quince días hábiles establecidos en el artículo 80 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento que se admitió la demanda, para que se entienda notificado el Procurador del Estado Zulia, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 78 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable en el caso de autos al Estado Zulia conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en consecuencia, una vez se consigne en el expediente la notificación del Procurador del Estado Zulia, se comenzará a computar un lapso de treinta (30) días continuos, al final del cual se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia y se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

En Maracaibo a dieciséis de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 13:36 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000110

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2009-000289

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