Decisión nº PJ0152008000083 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000227

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-001356

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.A., representado judicialmente por el abogado A.V., frente a la sociedad mercantil BLINDACA, SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A. (BLINDACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No.51, Tomo 78-A, representada legalmente por el ciudadano R.O., y LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD –ZULIA), Fundación Civil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.42, Tomo 28, representada judicialmente por la abogada F.V., Tribunal que ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia en fecha 02 de abril de 2008 declarando desistido el procedimiento.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación el 04 de abril de 2008, oído en ambos efectos el 10 de abril de 2008, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por distribución efectuada el 16 de abril de 2008.

Celebrada en fecha 24 de abril de 2008 la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo este Tribunal dictado de inmediato su fallo en forma oral, la Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega la representación judicial de la parte actora que cuando se admitió la demanda se le otorgaron 15 días hábiles al Procurador del Estado Zulia, mas los 10 días correspondientes para la celebración de la audiencia preliminar; los cuales comenzaron a correr después de la certificación de la Secretaría de la notificación efectuada a la Procuraduría. Ahora bien, en el folio 61 corre inserta la referida certificación, y desde ese día hasta el día en que se celebró la audiencia preliminar solo transcurrieron 9 días hábiles, por lo que el Tribunal efectuó mal el cómputo, por cuanto no se dejaron transcurrir los días hábiles correspondientes. Señala que en el folio 66 corren insertos los días de despacho transcurridos, evidenciándose claramente una violación del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no se pueden prorrogar ni anular los lapsos consumados.

De lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso no se trata de la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor para justificar la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, sino que se trata de la materialización de una violación al debido proceso, que degeneró en la consumación de un desorden procesal en la tramitación del expediente que en definitiva dejó indefensa a la parte demandante.

Evidencia este Juzgador en primer lugar que la codemandada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD ZULIA) se encuentra inscrita en el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 42, Tomo 28, y es una Fundación con capital del Estado, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, cuya función es la de fortalecer y modernizar la infraestructura hospitalaria y ambulatoria del estado Zulia, para el mejoramiento de la prestación del servicio de salud, proveer a los centros de salud de equipos médicos adaptados a los cambios tecnológicos del sector salud, apoyar al mantenimiento regional de los centros de s.d.e.Z., ejercer una administración efectiva y eficiente, proporcionar y apoyar iniciativas de las comunidades y entes de salud pública para la solución de problemas en el área de salud, promover y desarrollar proyectos de investigación referidos a la búsqueda, detección y solución de las necesidades de salud de las diferentes comunidades de la región zuliana, promover la investigación entre los diferentes entes públicos, privados, regionales, locales y las comunidades, y que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 112, se rege por el Código Civil y las demás normas aplicables salvo lo establecido en la Ley, esto es, como fundación del estado no forma parte de la administración pública central ni descentralizada.

En efecto, existen criterios jurisprudenciales (caso Distribuidora Kirios C.A. contra Fundación Universidad Central de Venezuela, 11 de mayo de 2004), en cuanto a entender que una fundación adscrita a un ente de derecho público es una empresa del Estado, aún cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública distingue entre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades del Estado, y las empresas del Estado, concebidas con forma de sociedad mercantil, pero lo que si no deja lugar a dudas es que no son el Estado mismo, y que aún cuando la doctrina señala que no ostentan prerrogativas, sin embargo, dada la asimilación jurisprudencial de las mismas con las empresas del Estado, podría plantearse una tesis interpretativa que plantee la aplicación analógica de las que ostentan las Empresas del Estado, a su vez por un criterio jurisprudencial que también acude a la integración por esta vía, aun cuando se debe tener en consideración la naturaleza restrictiva y excepcional de las prerrogativas procesales, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos lo que procedía en derecho era la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia bajo los parámetros del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta de que las acciones, cuotas de participación, o el aporte presupuestario, provendrá de entes de derecho público, lo que evidencia la participación patrimonial estadal y por tanto, su interés, de allí que es aplicable entonces lo previsto en caso de falta de notificación.

De lo anterior, evidencia este Juzgador que al momento de admitir la demanda se otorgó erróneamente a la codemandada FUNDACIÓN el lapso de quince días hábiles que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se de por consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, por cuanto la codemandada no es la República ni el Estado Zulia, sin embargo, se puede observar que en la Procuraduría del Estado Zulia compareció a la causa, de allí que este Tribunal, no habrá de efectuar ninguna modificación al auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, se observa de otra parte, que claramente en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2007 se estableció que la audiencia preliminar se realizaría en el décimo día hábil siguiente a la certificación que realice la Secretaría en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, y se añadió al final que se otorgaba un término de quince días hábiles, una vez que la Coordinación de Secretaría certifique las notificaciones, que se dejaría transcurrir para considerar consumada la notificación de la FUNDACIÓN codemandada, lo cual se observa no fue plasmado en los carteles de notificación y tampoco se indica en el oficio de notificación al Procurador del Estado Zulia.

Ahora bien, consta de las actas procesales que efectivamente la audiencia preliminar fue celebrada el día 02 de abril de 2008, es decir, al décimo día hábil siguiente de la certificación de la Secretaría de haberse practicado las notificaciones (f.61), tanto de las codemandadas como del Procurador del Estado Zulia, tal como se estableció en las boletas de notificación de las co-demandadas, pero se observa que en forma absoluta se obvió el término de quince días hábiles que igualmente fue otorgado a la codemandada FUNDASALUD – ZULIA, de allí que si se atiende estrictamente a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, la audiencia preliminar, de acuerdo al calendario único que lleva este Circuito Laboral hubiera correspondido celebrase en fecha 23 de abril de 2008 y no el día 02 de abril de 2008, oportunidad en la cual la causa fue nuevamente sorteada para llevar a efecto la audiencia y a la cual no compareció la parte actora, quedando justificada su incomparecencia por cuanto atendiendo estrictamente al contenido del auto de admisión de la demanda, la parte actora no tenía por que concurrir a la audiencia en esa oportunidad.

Así las cosas se observa claramente que en la presente causa se violentó el debido proceso, lo cual afectó a la parte actora a quién se le declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por no haber asistido a la audiencia preliminar, cuando efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el auto de admisión de la demanda, no le correspondía asistir a la audiencia en la fecha indicada, sin que el Juez a quien fue asignado el conocimiento de la causa en fase de mediación, se percatara de tal situación, de allí que este Tribunal Superior declarará con lugar la apelación de la parte actora, anulará el fallo apelado y repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, tal como se especificará en el dispositivo del presente fallo, previa notificación de las codemandadas, por cuanto no se encuentran a derecho al no haber comparecido a la audiencia de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE ANULA la decisión apelada y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebre la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente de la constancia en actas de la certificación que por Secretaria se haga de haberse practicado la notificación de las co-demandadas, a la hora que fije el Tribunal, dejando transcurrir plenamente el lapso de quince días hábiles establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgado en el auto de admisión de la demanda, sin necesidad de notificar a la parte actora por cuanto se encuentra a derecho. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 13:08 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000083

La Secretaria,

____________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000227

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