Decisión nº 623-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Mayo 2009.

199° y 150°

Decisión N° 623-09 Causa Nº 4C-17289-09

Visto la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Publica N° 2 abogada E.C.M.D.C. en su carácter de defensora del imputado N.E.H.B., mediante el cual requiere la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:

La Defensa Publica, alega entre otras cosas que la Fiscalia del Ministerio Publico, acuso a su defendido por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Publico solicitó que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Adicionalmente a ello, existen tres factores a tomar en cuenta para decretar medidas cautelares, a saber: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.-

Es por ello, que la Defensa solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 de! Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revocar la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad recaída en su contra, y dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la contenida en los articulo 256, así mismo el examen que realiza el Juez para decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, se debe atender muy especialmente al principio de proporcionalidad, el cual está recogido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a todo evento debe ser una medida de posible cumplimiento para mi defendido sin desnaturalizar la finalidad de la misma.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece los artículos 244, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 244 Principio de Proporcionalidad”…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Articulo 264 Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado de autos fue presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña M.E.C., Decretándose al momento de la presentación PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgador que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado ya que persiste el peligro de fuga toda vez que si bien es cierto la defensa alega que la fiscal del Ministerio Publico Acuso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, no es menos cierto que persisten las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, no compartiendo este juzgador lo alegado por la defensa en cuanto al principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este juzgador Declara SIN LUGAR la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado de Control en contra del imputado ciudadano N.E.H.B., y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Juzgado de Control en contra del imputado ciudadano N.E.H.B., de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, nacido el 04-06-83, Cédula de Identidad N° 84.732.333, soltero, de profesión u oficio: Obrero ; hijo de C.B. y E.H., residenciado en Barrio Los hijos de Dios, Casa 3-10, a una calle de Enelven, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña M.E.C. y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal. Se ordena notificar de lo resuelto a las partes

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.V.F.L.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 623-09 y se oficio

bajo el número N° 2152-09

LA SECRETARIA

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