Decisión nº 227-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 7045-07

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: N.E.S.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V- 4.711.128, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DICKSON TOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.193.

PARTE DEMANDADA: B.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.797.169.

HIJOS: NILBELIS IDANIA, RANIEL EDUARDO y se omitió el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 23, 19 y 16 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano N.E.S.R., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, contra la ciudadana B.J.G.B., antes identificado, a favor de las hijas de autos, alegando que según sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por el Tribunal de Protección de niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando modificada la obligación de manutención establecida anteriormente. Es el caso que en dicha sentencia se le insto a seguir aportando la obligación de manutención a favor de su mayor hija NILBELIS SULBARAN GARCIA, de 23 años, quien en la actualidad es profesional de educación preescolar, egresada del Instituto Universitario de Educación Especializada I.U.N.E en el mes de mayo de 2006; es por lo que mi responsabilidad, deber y obligación de manutención ha sido cumplida, ya que hoy en día es una profesional de la Republica; igualmente se fijaron la obligación de manutención mensual y extraordinarias para mi menor hija se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad y quien recientemente acaba de culminar el noveno grado (9no) escolar y quien hace mas de un mes convive con migo, proveyéndole todo lo relativo al , sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ella, por lo que ejerzo sobre ella la guarda y custodia.

Como medio probatorio indico: a) Copias certificadas del acta de nacimiento de las hijas de autos; b) Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano N.E.S.R., a los fines de demostrar que la adolescente de autos convive con su progenitor ; c) Opinión de la adolescente NAILY NILIBETH SULBARAN GARCIA; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.E.S.R., e) Copia certificada de la sentencia de Revisión de Aumento de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 02 de octubre de 2006.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 04 de julio de 2007, ordenándose la citación de la ciudadana B.J.G.B., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 18 de julio del 2007. En fecha 06 de agosto de 2007, la ciudadana B.J.G.B., otorgo poder apud acta al abogado J.T.Q.. En fecha 08 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.J.G.B..

En fecha 09 de agosto de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, estando presente la parte actora y su abogado asistente, se dejo constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se declaro terminado el acto

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda por cuanto el solicitante no se ajusta a la realidad ni a los hechos, en virtud, que es totalmente falso que haya cumplido sus obligaciones como un buen padre de familia, por cuanto reside en casa de una hermana de su representada en Moja B.J.G.B. n del Estado Zulia y como lo demostrara en sus respectiva oportunidad; a su vez la referida ciudadana tiene otro hijo la cual no aparece en el escrito de solicitud del ciudadano demandante, el cual lleva el nombre de N.E.S.R., de 19 años y la cual cursa estudio como lo demostrare en sus respectiva oportunidad.

Igualmente hizo oposición de la medida de suspender las medidas de embargo de fecha 02 de octubre de 2006.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favora b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano N.E.S.R., a los fines de demostrar que la adolescente de autos convive con su progenitor ; d) Opinión de la adolescente NAILY NILIBETH SULBARAN GARCIA; e) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.E.S.R.

En fecha la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Promovió y ratifico copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos insertas en la presente causa; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana B.J.G.B., quien habita junto a sus hijos; d) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana D.B., donde habita la ciudadana NILBELIS I.G.S.; e) Oficiar al Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo (IUTM) Extensión Sub- Región Guajira, para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si la ciudadana NILBELIS I.G.S., cursa estudios en esa Institución Educativa; f) Oficiar al Departamento Legal de la empresa PDVSA, para que informe a este tribunal, cual es el sueldo o salario mensual global con sus respectivo bonos, horas extras, tiempo de viaje devenga el ciudadano N.E.S.R., como trabajador al servicio de esa empresa.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Consignó Panilla de preinscripción de la Universidad R.M.B. (UNERMB) correspondiente al ciudadana RANIEL E.S.G., donde se evidencia que dicho ciudadano cursara estudios en la referida Institución; b) Oficiar al Departamento de control de estudios de la UNERB, para que informe a este tribunal si el ciudadano RANIEL E.S.G., esta preinscrito en la referida Institución.

En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la adolescente NAILY NILIBETH SULBARAB GARCIA, quien expuso sus opiniones en el presente caso de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de septiembre de 2007, la parte actora diligencio impugnado la planilla de Preinscripción del ciudadano RANIEL E.S.G..

En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte actora impugno la promoción cuarta y quinta.

En fecha 08 de octubre de 2007, el tribunal dicto auto ordenado oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que remita al Despacho cheque de gerencia las cantidades de dinero correspondiente a las utilidades, según sentencia definitiva de fecha 2 de octubre del 2006, la cual fueron ordenadas retener al ciudadano N.E.S.; en consecuencia, debe abstenerse de entregarle a la ciudadana B.J.G.B., cualquier cantidad de dinero con ocasión de las utilidades le puedan corresponder.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora diligencio solicitando al tribunal oficie al Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), a los fines de que informe si la ciudadana NILBELIS I.S.G., es egresada de la referida Institución; igualmente solicito ratifiquen el oficio 1856-07, de fecha 08 de octubre de 2007. En fecha 14 de noviembre de 2007, el tribunal dicto auto para mejor proveer proveyendo lo solicitado en fecha anterior por la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto y ordeno oficiar a la empresa PDVSA, a fin de que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible en cheque de gerencia y a la orden del mismo, las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención fijada por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2006, a favor de la adolescente NAILY NILIBETH SULBARAN GARCIA.

En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la adolescente de autos asistida por el abogado DICKSON TOYO y solicito al Tribunal le haga entrega del dinero existente a los fines de que se le pueda otorgar el beneficio navideño.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal dicto auto donde niega lo solicitado por la adolescente de auto hasta tanto no haya sentencia definitiva. En fecha 08 de enero de 2008, se recibió comunicación del Instituto Universitario de Educación Especializada. En fecha 24 de enero de 2008, se recibió comunicación de la empresa PDVSA.

En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando notificar a la ciudadana NILBELIS I.S.G. y ratificar el contenido de los oficios Nros. 1712, 1713-07; dirigidos al Núcleo de Apoyo Familiar y participación Ciudadana, Cabimas I y el segundo al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. En fecha 08 de febrero de 2008, la parte actora diligencio consignado acuse de recibido de los oficios antes descritos. En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal ordeno agregar a las actas lo consignado. En fecha 12 de febrero de 2008, se agrego Informe Social emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.Z..

En fecha 13 de febrero de 2008, Compareció el abogado J.T.Q., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigno constancia de estudio de los ciudadanos NILBELIS IDANIA y RANIEL E.S.G., a los fines de evidenciar que son estudiantes de educación superior. En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal dicto auto donde ordeno agregar a las actas los documentos consignados. En fecha 21 de febrero de 2008; compareció el ciudadano RANIEL E.S.G., asistido por el abogado DICKSON TOYO, y presento diligencia informado al Tribunal que mantiene buenas relaciones con su progenitor y el mismo colabora y mantiene sus estudios por lo tanto solicita al Tribunal deje sin efecto lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2008, se agrego informe social emanado por el Instituto Nacional del Menor (INAM). En fecha 04 de marzo del 2008, la parte actora diligencio y solicito al Tribunal libre recaudos de citación a la ciudadana NILBELIS I.S.G.. En fecha 14 de octubre de 2007, el tribunal provee lo solicitado y ordeno comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PAEZ, INSULAR ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MOJAN – MARACAIBO, a fin de que practique la notificación de la ciudadana NILBELIS I.S.G..

En fecha 09 de abril del 2008, se recibió comisión Nro. 026-08, contentiva de la notificación de la ciudadana NILBELIS I.S.G..

En fecha 15 de abril de 2008, se agrego comunicación emanada de la empresa PDVSA, contentiva de la capacidad económica del ciudadano N.E.S.R.. En fecha 29 de abril del 2008, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.-

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favora b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano N.E.S.R., a los fines de demostrar que la adolescente de autos convive con su progenitor ; d) Opinión de la adolescente NAILY NILIBETH SULBARAN GARCIA; e) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.E.S.R.; f) Copia certificada de la sentencia de Revisión de Aumento de obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 02 de octubre de 2006, g) Oficiar al Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE) Extensión Sub- Región Guajira, a los fines de que informe si la ciudadana NILBELIS I.S.G., es egresada de la referida Institución; h) Notificación de la ciudadana NILBELIS I.S.G..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Promovió y ratifico copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos insertas en la presente causa; c) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana B.J.G.B., quien habita junto a sus hijos; d) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana D.B., donde habita la ciudadana NILBELIS I.G.S.; e) Oficiar al Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo (IUTM) para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si la ciudadana NILBELIS I.G.S., cursa estudios en esa Institución Educativa; f) Oficiar al Departamento Legal de la empresa PDVSA, para que informe a este tribunal, cual es el sueldo o salario mensual global con sus respectivo bonos, horas extras, tiempo de viaje devenga el ciudadano N.E.S.R., como trabajador al servicio de esa empresa; Consignó Panilla de preinscripción de la Universidad R.M.B. (UNERMB) correspondiente al ciudadana RANIEL E.S.G., donde se evidencia que dicho ciudadano cursara estudios en la referida Institución; b) Oficiar al Departamento de control de estudios de la UNERB, para que informe a este tribunal si el ciudadano RANIEL E.S.G., esta preinscrito en la referida Institución

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos NILBELIS IDANIA, RANIEL EDUARDO y NAILY NILIBETH SULBARAN GARCIA, de 23, 19 y 16 años de edad respectivamente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. No obstante se evidencia de las actas que los beneficiarios NILBELIS I.S.G. y RANIEL EDUARDO, actualmente tiene 23 y 19 años de edad respectivamente, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun cuando la demandada alego que la referida ciudadana se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, no obstante en las presente actas se aprecia una comunicación emanada del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE) de donde se desprende que la referida ciudadana culmino sus estudios y alcazo el titulo de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandada, constituida por los beneficiarios NILBELIS I.S.G. y RANIEL EDUARDO, no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención por no ser este juzgado competente para ello.

    • Oficiar al Organismo Competente para que realice un informe social circunstanciado en la casa de habitación del ciudadano N.E.S.R., a los fines de demostrar que la adolescente de autos convive con su progenitor, consta en actas resultas de la referida del referido informe social donde se desprende que la adolescente vive con su progenitor ciudadano N.E.S.R., y su esposa ciudadana M.D.C.A.D.S., los ingresos de hogar están representados por el señor N.S., quien se desempeña como capataz en la empresa PDVSA, con un ingreso mensual de (Bs. F 1193,oo) bolívares fuertes; el hogar es propiedad de la ciudadana M.D.C.A.D.S.. Con respecto a la opinión de servicio social, donde sugieren tomando en cuenta lo investigado se suspenda las medidas de embargo ya que la adolescente NAILY SULBARAN, vive con su progenitor. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Opinión de la adolescente NAILY NILIBETH SULBARAN GARCIA, consta en actas exposición de fecha 24 de septiembre de 2007, donde se desprende “ Yo soy la ultima de 4 hermanos, uno de mis hermanos ya esta casado y dos viven con mi mamà y ya son mayores de dad, y yo vivo con mi papá y su esposa, yo quiero que le quiten el embargo a papi, el esta embargado era por mi porque yo era la ultima y cuando el le pasaba el dinero a mami era para mi beneficio y en vista de que ya yo estoy viviendo con mi papá, no es necesario que permanezca embargado porque el corre con todos mis gastos”… Este Juzgador tomará en cuento todo lo que le favorezca de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    • Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe al Tribunal el salario mensual y los beneficios que devenga el ciudadano N.E.S.R., consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano N.E.S.R., devenga un ingreso mensual por la cantidad de mil setecientos veintinueve con noventa bolívares fuertes y cuatro céntimos (Bs. F. 1729,94) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de quinientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F 599,63) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil ciento treinta bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 1130,30). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Copia certificada de la sentencia de Revisión de aumento de la Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 02 de octubre de 2006, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE); Extensión Sub- Región Guajira, a los fines de que informe si la ciudadana NILBELIS I.S.G., es egresada de la referida Institución, consta en actas comunicación emanada del referido Instituto donde informan la bachiller NILBELIS I.S.G., ha culminado su escolaridad en el plan de estudios correspondiente a la especialidad de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar, en el mes de abril de 2006, igualmente le informamos que su titulo fue tramitado y reposa en nuestra oficinas de grado, dando cumplimiento a tramites administrativos para su entrega a la titular. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Opinión de RANIER E.S.G., consta en actas diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, donde expone “Que mantiene buenas relaciones con su progenitor y el mismo colabora y mantiene sus estudios por lo tanto solicita al Tribunal deje sin efecto lo solicitado por la parte demandada y que no se aplique el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Con respecto a esta probanza este Juez Unipersonal tomara en cuenta lo que al respecto de los hechos narrados por el mismo.

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Promovió y ratifico copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos insertas en la presente causa; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana B.J.G.B., quien habita junto a sus hijos, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que en el hogar de la referida ciudadana viven su concubino ciudadano R.A. y su hijo RANIER E.S.G., que los ingresos del hogar están representado por el señor R.A., quien se desempeña como promotor social en la Gobernación del Zulia, con un ingreso mensual de (Bs. 410;oo) mensual. La vivienda es propiedad del señor R.A., con respecto a la opinión del servicio social sugieren que orienten al señor N.S., sobre su responsabilidad con su hija ya que según su progenitora la adolescente se fue a vivir con el hermano y no le hace caso ni al padre ni al hermano y consideran prudente que si el señor N.S., no se va hacer responsable por su hija esta sea retornada al hogar materno. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación

    • Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana D.B., donde habita la ciudadana NILBELIS I.G.S., consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que la referida ciudadana vive con su abuela materna, cuatro (4) tíos y cuatro (4) primos; refiere que la misma vive desde hace 7 años con ellos, la casa es propiedad de la señora D.B., los ingresos del hogar están representados por la señora D.B., quien es jubilada de la Gobernación del Zulia, obteniendo un ingreso de (Bs. 512,oo) mensuales y (Bs. 614,oo) recibe por la pensión del Seguro Social; los ciudadano J.T. y M.M., quienes laboran como revendedores de Coca Cola, obteniendo un ingreso de (Bs. 900,oo) mensuales y adicionalmente (Bs. 340,oo) de cesta ticket cada uno y el señor ELIO labora como Jefe del Departamento del Hospital I San Rafael del el Mojan, desconocen la cantidad del sueldo. De acuerdo a las conclusiones, se pudo constatar que las condiciones en las que actualmente vive la joven NILBELIS son adecuadas para su desarrollo, pues se observa que en el grupo familiar existe mucha armonía, respeto y consideración entre todos los miembros del grupo familiar. En cuanto al área educativa se observa que existe hacia NILBELIS una adecuada orientación, pues se le inculca que su prioridad son los estudios y que debe establecerse metas y realizar todo lo conducente para alcanzarlas. NILBELIS, recibe ayuda económica por parte de su abuela materna ya que según informo a su mama no le alcanza debido a que no realiza ninguna actividad que le genere ingresos, por lo que su sustento y el de sus hijos depende del dinero obtenido mediante embargo al señor NILSON, en el área socio laboral y económica se observa un balance positivo, pues los ingresos del grupo familiar son superiores a los egresos, sin embargo no todo lo percibido económicamente es para cubrir los gastos generados en la vivienda, lo que incide en que la mayoría de las oportunidades no se puedan satisfacer adecuadamente las necesidades. Se observa estabilidad laboral en las personas que esten activa dentro del sector productivo. En el área físico ambiental se observo una adecuada distribución del espacio, no existe hacinamiento ni promiscuidad. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación

    • Oficiar al Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo (IUTM) para que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si la ciudadana NILBELIS I.G.S., cursa estudios en esa Institución Educativa, consta en actas comunicación emana del referido Instituto educativo donde se desprende que la bachiller NILBELIS I.G.S., ha culminado su escolaridad en el plan de estudios correspondiente a la especialidad de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar, en el mes de abril del 2006 igualmente informan que su titulo fue tramitado y reposa en sus oficinas de grado dando cumplimiento a tramites administrativos para su entrega a la titular. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

    • Oficiar al Departamento Legal de la empresa PDVSA, para que informe a este tribunal, cual es el sueldo o salario mensual global con sus respectivo bonos, horas extras, tiempo de viaje devenga el ciudadano N.E.S.R., como trabajador al servicio de esa empresa; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Consignó Copia fotostática de Panilla de preinscripción de la Universidad R.M.B. (UNERMB) correspondiente al ciudadana RANIEL E.S.G., donde se evidencia que dicho ciudadano cursara estudios en la referida Institución, consta en actas diligencia de fecha 24 d septiembre de 2007, donde fue impugnada por la parte acto dicha copia fotostática.

    • Oficiar al Departamento de control de estudios de la UNERB, para que informe a este tribunal si el ciudadano RANIEL E.S.G., esta preinscrito en la referida Institución, consta en actas diligencia d fecha 13 de febrero del 2008, donde la parte demandada consigno constancia de estudios del ciudadano RANIEL E.S.G., donde hace constar que el mismo formalizo su inscripción en el primer semestre del periodo académico segundo 2007, noviembre 2007 a mayo 2008, en el programa Administración, proyecto Gerencia Industrial. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de Manutención, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

    Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

    Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Artículo 366 LOPNNA “Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

    Art. 383 LOPNNA Extinción

    La Obligación de Manutención se extingue

  5. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

  6. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa probación judicial.

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos presentado por la parte solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha dos (2) de Octubre de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, este Juzgador considera que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a la materia especial de niñez y adolescencia, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la adolescentes autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

    No obstante se evidencia del informe social practicado por el Servicio Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, adscrito al Instituto Nacional del Menor, que la adolescente se omitió el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Esta bajo la custodia de su padre el ciudadano N.E.S.R., por lo tanto, este ejerce todos los contenidos señalados en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este es quien actualmente garantiza su derecho a un nivel de vida adecuado y por ende cubre los gastos necesarios para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

    En relación a la extensión de la obligación de manutención para la ciudadana NILBELIS I.G.S., alegándose que la misma se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajo remunerado, de conformidad con lo señalado en el segundo supuesto del articulo 383 de la LOPNNA, queda evidenciado del folio sesenta y seis (66) que rielan en las actas procesales del presente expediente, constancia emitida por el Instituto Universitario de Educación Especializada, en la cual se señala que la ciudadana prenombrada cursó y culmino estudios universitarios alcanzando la misma el titulo de Técnico Superior Universitario en Educación Preescolar; asimismo, se desprende del informe social practicado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.Z., que la misma actualmente tiene fijada su residencia en la población de San R.d.M., del municipio M.d.E.Z., con su abuela materna, desde hace aproximadamente siete (7) años y esta colabora con sus estudios ya que la ciudadana NILBELIS I.G.S., se encuentra realizando una segunda carrera de Educación Superior en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, extensión Sub Región Guajira.

    Referente al ciudadano RANIEL E.S.G.; quien actualmente es mayor de edad, este señalo que mantiene buenas relaciones con su progenitor y es el quien le ayuda para sus estudios y manifiesta su inconformidad con la extensión de la obligación de manutención solicitada por su progenitora la ciudadana B.J.G.B., en tal sentido y por los hechos antes narrados y las pruebas consignadas por las partes que intervienen como legitimados en la revisión por disminución de la sentencia por Obligación de Manutención dictada en fecha dos (02) de Octubre de 2006, este Juez Unipersonal desestima como carga familiar a los prenombrados ciudadanos NILBELIS I.G.S. y RANIEL E.S.G., en relación a los elementos para la determinación de la fijación de la obligación de manutención por parte del ciudadano NILSO E.S.G., en este sentido se considera procedente la revisión de la sentencia por disminución. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Disminución de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano N.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.711.128, contra la ciudadana B.J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.797.169, a favor de sus hijos NILBELIS IDANIA, se omitió el nombre de la adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y RANIEL E.S.G..

- 2) Se ordena suspender todas las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano N.E.S.R., decretadas mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No. 1, en fecha 02 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los ocho (8) días del mes de mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta (10:40 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 227-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 7045-07

CLMG/ms

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