Decisión nº PJ0572015000122 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

205° y 156°

Asunto: GP02-R-2015-000264

PARTE RECURRENTE: N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.184 y de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.044.145, abogado en ejercicio, IPSA Nº 125.353

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.E.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO del LA P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872

MOTIVO DE LA APELACION: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TRIBUNAL AD QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: VALENCIA 13 DE OCTUBRE DE 2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

(EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 5751/2015, de fecha 22 de Septiembre de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con el Nº GP02-N-2015-000314, (GP02-R-2015-00264), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 14 DE AGOSTO DE 2015 por la abogada EMILEYDA NAMIAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.353 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.273.184(Vid. Folios (62) de la pieza principal).

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000264, en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 reglamentándose el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 11 DE AGOSTO DE 2015, que declaró, INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo cautelar, incoado por la abogada EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.184 y de este domicilio, contra la P.A. N° 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2013-01-4872, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U.D.E.C.. En los siguientes términos:

(…).De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.E.C., y que le fue notificada a la parte recurrente, ciudadano N.G.R.C., ut supra identificado, en fecha 17de marzo del 2014, y se observa que se trató de un procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el mencionado ciudadano en contra de las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificadas; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 06 de agosto de 2015, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, han transcurrido en creces más de ciento ochenta (180) días continuos. …”

omissis………..

…“Es decir, quien decide sin que signifique un desacato o desaplicación al criterio vinculante en estos procedimientos, que emergen de la Sentencias que cita la parte hoy recurrente, no comparte la conclusión o analogía que la parte recurrente esgrime en torno a la invalidez de la notificación realizada en fecha 17 de marzo de 2014, para imponerle del conocimiento de la Providencia ut supra identificada, que mediante el presente procedimiento pretende impugnarse; ello en virtud de que además de la notificación a que se contrae ese asunto por ante el mencionado ente administrativo, también existen las Actas de Reenganche de fechas 31 de marzo y 09 de abril del año 2014, y en la cuales, se puede observar la firma del ciudadano N.G.R.C., ut supra identificado, con lo cual convalida cualquier defecto que pudiera existir, y a mayor abundamiento, se puede precisar del instrumento Poder que riela a los autos a los folios 15 al 18, otorgado por el mencionado ciudadano recurrente de autos, que dicho instrumento poder es de fecha 28 de marzo de 2014, por lo tanto la parte que hoy recurre de la nulidad del acto que se impugna, se encontraba debidamente asesorado por abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y quien conforme a las normas que contiene la Ley de Abogados ha debido prestar el mejor de los asesoramientos, tomando en consideración que los abogados autorizados para el ejercicio también forman parte del Sistema de Justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala.

En consecuencia, de acuerdo a la revisión efectuada, si bien es cierto dicho lapso se cumplía el 13 de septiembre del referido año, el día hábil siguiente a los fines de interponer el recurso era el día 14 del referido mes y año, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se Decide.-…

Fin de la Cita

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 01 DE Octubre de 2015 , este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

”…Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2015 por la Abogada EMILEYDA NEMÍAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.353, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano N.G.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el p.C.A.d.A..

Provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal fija un lapso de Diez (10) días de despacho, a los fines de resolver. -

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA

DEL RECURSO DE APELACION.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación……

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha,11 de agosto de 2015 el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en valencia , DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de amparo cautelar, incoado por la abogada EMILEYDA NAMIAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.353, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.273.184 y de este domicilio, contra la P.A. N° 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, contenida en el expediente Nº 080-2013-01-4872, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U.D.E.C.. En los siguientes términos:

(…).De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la P.A. Nº 0188 de fecha 07 de marzo de 2014, Exp Nº. 080-2-013-01-4872, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U.D.E.C., y que le fue notificada a la parte recurrente, ciudadano N.G.R.C., ut supra identificado, en fecha 17de marzo del 2014, y se observa que se trató de un procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el mencionado ciudadano en contra de las entidades de trabajo MULTISERVICIOS MONWAL, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificadas; y desde la fecha en que se notificó el acto, es decir desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 06 de agosto de 2015, momento en el cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, han transcurrido en creces más de ciento ochenta (180) días continuos. …”

…“Es decir, quien decide sin que signifique un desacato o desaplicación al criterio vinculante en estos procedimientos, que emergen de la Sentencias que cita la parte hoy recurrente, no comparte la conclusión o analogía que la parte recurrente esgrime en torno a la invalidez de la notificación realizada en fecha 17 de marzo de 2014, para imponerle del conocimiento de la Providencia ut supra identificada, que mediante el presente procedimiento pretende impugnarse; ello en virtud de que además de la notificación a que se contrae ese asunto por ante el mencionado ente administrativo, también existen las Actas de Reenganche de fechas 31 de marzo y 09 de abril del año 2014, y en la cuales, se puede observar la firma del ciudadano N.G.R.C., ut supra identificado, con lo cual convalida cualquier defecto que pudiera existir, y a mayor abundamiento, se puede precisar del instrumento Poder que riela a los autos a los folios 15 al 18, otorgado por el mencionado ciudadano recurrente de autos, que dicho instrumento poder es de fecha 28 de marzo de 2014, por lo tanto la parte que hoy recurre de la nulidad del acto que se impugna, se encontraba debidamente asesorado por abogado de la República Bolivariana de Venezuela, y quien conforme a las normas que contiene la Ley de Abogados ha debido prestar el mejor de los asesoramientos, tomando en consideración que los abogados autorizados para el ejercicio también forman parte del Sistema de Justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala.

En consecuencia, de acuerdo a la revisión efectuada, si bien es cierto dicho lapso se cumplía el 13 de septiembre del referido año, el día hábil siguiente a los fines de interponer el recurso era el día 14 del referido mes y año, por consiguiente en el caso de marras opero la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se Decide.- …

fin de la Cita

Resulta indispensable verificar las actas del proceso a fin de determinar si operó o no la caducidad en el presente caso.

Así pues, esta alzada observa que en el escrito de demanda, específicamente, en el capítulo III, PUNTO PREVIO titulado SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DEL PRESENTE RECURSO, la parte accionante alegó ( FOLIO 2 Vto)

…” Ya que tanto en la notificación de mi representado que riela al folio 23 de la copia certificada del expediente que acompaña el presente recurso como en la p.a. objeto de nulidad falto informarle del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto….”

Asimismo, se aprecia al folio (43) del expediente principal, certificación boleta de notificación del acto impugnado, Donde se evidencia que el día 17-03-14, fue Recibida por NILSON ROJAS C.I 20.273.184, QUIEN ES EL BENEFICIARIO DEL ACTO

Finalmente, cursa al folio (50) del expediente principal, comprobante de recepción de un asunto nuevo suscrito por el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo , del que se desprende que en fecha 06 de Agosto de 2015 la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad.

Vistos los elementos de autos, esta alzada considera pertinente aclarar, que en la propia P.A. 0188 salió a favor del Trabajador y señala que contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad, previa certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras

El numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar, que en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, dado que quedó demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 17 de Marzo de 2014 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, 06 de Agosto de 2015, transcurrieron quinientos siete días ( 507 )continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado.

En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora recurrente N.G.R.C., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada EMILEYDA NEMIAS, inscrita en el IPSA Nº 125.353, contra la sentencia dictada en fecha 11 DE AGOSTO DE 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

2) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Quince. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

La Secretaria

MARIA LUISA MENDOZA

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