Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

N.R.E.M., venezolano, natural de Las Mesas, estado Táchira, nacido en fecha 17-03-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.498, obrero, casado, hijo de L.A.P. y María de los R.B. y residenciado en el Centro Poblado Las Mesas Tres, casa sin número, Municipio A.R.C., del estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Giulio H.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.086.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana Jericar G.H.G., víctima en la presente causa, asistida por la abogada B.L.M.C., como también por la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la primera de las nombradas contra las decisiones dictadas el 18 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009; y la segunda, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales en primer lugar, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del imputado N.R.E.M., por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, mantuvo dicha medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 11 de febrero de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 12 de febrero de 2009, se acordó solicitar al Tribunal de la causa las actuaciones originales, a los fines de resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 26 de febrero de 2009, una vez recibidas y revisadas las actuaciones se observó que a los folios 146 y 147, corren insertas boletas de notificación libradas tanto para el abogado Giulio H.V., defensor del ciudadano N.R.E.M., como para la abogada Y.S., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante las cuales se les notifica de la decisión recurrida dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo el caso que las resultas de dichas boletas, no aparecen insertas en la causa, por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de subsanar tales omisiones.

En fecha 20 de marzo de 2009, fueron recibidas nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal Noveno de Control, siendo revisadas las mismas, la Sala en fecha 24 de marzo de 2009 procedió a admitir los recursos de apelación presentados, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar solicitada por la defensa a favor del ciudadano N.R.E.M., por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jericar G.H.G., al considerar que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(Omissis)

En efecto el imputado de autos fue presentado el día 13 de octubre de 2008 y se le hizo la audiencia de presentación y se fijó la audiencia de calificación de flagrancia para el día siguiente.

En este sentido el derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino también procesalmente, prueba evidente de ello es el contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese (sic) código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, puede ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es de hacer notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un Juez, contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se (sic) haya sido solicitada por el Ministerio Público dentro del lapso legal y acordada por el Juez de la causa, o en caso contrario, es decir, que el Ministerio Público no haya presentado el lapso (sic) conclusivo ni pedido la prorroga (sic) legal, lo procedente es ordenar de oficio o (sic) a pedimento de las partes el decaimiento inmediato de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad.

(Omissis)

Precisado lo anterior, este Juzgador observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado N.R.E.M., plenamente identificado supra, en fecha 28 de noviembre de 2008, según comprobante de recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este juzgador revisa lo que fue establecido el día 07 de noviembre de 2008 en la audiencia de prórroga y encontramos que una vez concedida la prórroga donde el Tribunal dejo (sic) asentado al folio noventa y seis (96) lo siguiente: “…Se prorroga el lapso de presentación del acto conclusivo por quince días adicionales, entiéndase calendarios, contados a partir del trece (13) de noviembre de 2008, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2008 ambas fechas inclusive, y así se decide.”

Es por ello que considera este juzgador actuando con estricto apego a las normas constitucionales y específicamente al debido proceso que lo procedente en el caso en comento es el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y así se decide.

(Omissis)

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2009, el abogado C.J.C.C., Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado N.R.E.M., la cual fuera otorgada en fecha 18 de diciembre de 2008.

En escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, por la ciudadana Jericar G.H.G., asistida por la abogada B.L.M.C., ejerció recurso de apelación contra las decisiones de fechas 18 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009, alegando entre otras cosas que el Juez de la causa realizó mal el conteo para la presentación del acto conclusivo, pues indicó que el último día era el 27 de noviembre de 2008, siendo el caso, que el último día para la respectiva presentación finalizaba el día 28 de noviembre de 2008 (inclusive), por cuanto el a quo omitió en indicar que el día 13 de noviembre no podía contarse en virtud que ese día expiraban o perecían los treinta (30) días para la presentación de los actos conclusivos, por lo que según su criterio la acusación fue presentada oportunamente, es decir, el último día de la prórroga.

La recurrente indica que el juzgador no tomó en consideración los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponerse, que en el presente caso es de violación, que tiene una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años, sin tomar tampoco en consideración la magnitud del daño causado, daño moral, psicológico, intelectual, familiar, social; asimismo obvió el peligro de fuga.

Refiere la recurrente que el día 14 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, de la cual se dio cuenta un día antes, violándose según su entender los derechos de la víctima, por cuanto no tuvo el tiempo necesario para presentar la querella; que en dicha audiencia una vez otorgada la palabra a la abogada asistente, solicitaron verbalmente copia del expediente, siendo el caso que al presentarse ante el Tribunal el día 16 de enero de 2009, las mismas le fueron negadas, violándose el derecho al debido proceso.

Finalmente, arguye la recurrente que la acusación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público fue presentada dentro del lapso correspondiente, respetando en todo momento los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y revocadas las decisiones recurridas.

En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando que el tribunal en forma errónea e involuntaria computó mal el lapso, sin tomar en cuenta que el día trece (13) de noviembre de 2008 todavía formaba parte de los treinta (30) días y en todo caso el lapso de prórroga debió ampliarse desde el día catorce (14) hasta el día veintiocho (28) que sería el lapso de prórroga para completar los cuarenta y cinco (45) días con los cuales cuenta el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, y fue así como la acusación fue presentada según su entender oportunamente el último día de la prórroga.

Considera la representación fiscal que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada el día 14 de octubre (día a quo) y el día 15 es el día (ad quen) desde el cual empieza a correr el lapso de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, siendo el caso que el lapso de treinta (30) días finalizaba el día 13 de noviembre de 2008 (inclusive) y el Tribunal lo incluyó dentro del lapso de prórroga, por lo que el Tribunal realizó mal el conteo al indicar el día 27 de noviembre de 2008, como el último día para la presentación del acto conclusivo.

Alega igualmente la recurrente que el a quo no tomó en consideración los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena a imponerse por el delito de violación, sin importarle el daño moral causado; como tampoco consideró el peligro de fuga.

Considera la representación fiscal que el juzgador decretó medida cautelar sustitutiva sin apego a las normas constitucionales, cuando efectivamente no notificó al Ministerio Público, y la víctima quedó notificada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el día 14 de enero de 2009.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sean revocadas las decisiones de fechas 18 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Giulio H.V.G., dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, alegando que los alegatos esgrimidos por la representación fiscal son improcedentes, pues dicha representación aceptó en la audiencia de prórroga el lapso perentorio que le otorgaba el a quo para presentar el acto conclusivo, lapso con el cual, si no estaba de acuerdo pudo haber solicitado su revisión o en todo caso ejercer el recurso de apelación; que nadie puede alegar su propio error y que la decisión que le otorgó el lapso quedó definitivamente firme, como cosa juzgada y el Ministerio Público estaba a derecho.

Considera la defensa que el a quo efectuó el cómputo en la audiencia de prórroga ajustado a derecho, pues si el día 13 de octubre de 2008 se privó judicialmente a su defendido de la libertad, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo vencía el 12 de noviembre de ese año, en consecuencia, la prórroga comenzaría a contarse a partir inclusive del día siguiente, verbigracia, 13 de noviembre de 2008, de manera que los quince (15) días consecutivos vencieron el 27 de noviembre de 2008 y la acusación fue presentada el 28 de noviembre, como consecuencia extemporánea.

La defensa señala en relación con la apelación interpuesta por la víctima que la misma sea declarada inadmisible, en virtud que en nuestro ordenamiento adjetivo penal no prevé para la víctima la apelación de autos, pues la misma no se ha querellado, y menos aun se ha adherido a la acusación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes recurrentes, el fundamento establecido por el juez a quo y el escrito de contestación a los recursos de apelación, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Las recurrentes (víctima y representación fiscal) coinciden en denunciar que la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de diciembre de 2008, que otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.R.E.M., fue fundamentada en el mal conteo que realizó el a quo para la presentación del acto conclusivo, pues indican que el último día para tal presentación fue el 27 de noviembre de 2008, siendo el caso, que el último día para la respectiva presentación finalizaba el día 28 del mismo mes y año, por cuanto el Tribunal omitió en indicar que el día 13 de noviembre no podía contarse en virtud que ese día expiraban o perecían los treinta (30) días para la presentación de los actos conclusivos, por lo que según sus criterios la acusación fiscal fue presentada oportunamente.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle medida cautelar sustitutiva…

De acuerdo con el artículo antes señalado, el Fiscal puede presentar la solicitud de prórroga, con una anticipación de, por lo menos, cinco (05) días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad, siendo el caso que vencida la prórroga, vale decir quince (15) días calendarios, sin que la representación fiscal presente la acusación, el juez de oficio o a petición de las partes decretará el decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa, que efectivamente en fecha 14 de octubre de 2008, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el juzgador declaró la flagrancia en la aprehensión del ciudadano N.R.E.M., acordando continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretando igualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, tuvo lugar con la presencia de la representación fiscal, el imputado y el abogado defensor, la audiencia de prórroga para la ampliación del lapso para presentar el acto conclusivo (folio 95 al 102), evidenciándose del acta, que el a quo dejó plasmada la prórroga del lapso de presentación de la acusación por quince (15) días adicionales, entendidos calendarios, contados a partir del día trece (13) de noviembre de 2008 hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, evidenciándose que el escrito de acusación fue presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de noviembre de 2008, (folio 103 al 122).

En virtud de la solicitud hecha por la defensa ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de la revisión de la medida privativa de libertad, por el hecho de la presentación extemporánea del escrito de acusación fiscal, el a quo señaló:

(Omissis)

En ese orden de ideas, es de hacer notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un Juez, contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se (sic) haya sido solicitada por el Ministerio Público dentro del lapso legal y acordada por el Juez de la causa, o en caso contrario, es decir, que el Ministerio Público no haya presentado el lapso conclusivo ni pedido la prorroga (sic) legal lo procedente es ordenar de oficio o a pedimento de las partes el decaimiento inmediato de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad.

(Omissis)

Precisado lo anterior, este Juzgador observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del imputado N.R.E.M., plenamente identificado supra, en fecha 28 de noviembre de 2008, según comprobante de recepción de documentos de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este juzgador revisa lo que fue establecido el día 07 de noviembre de 2008 en la audiencia de prórroga y encontramos que una vez concedida la prórroga donde el Tribunal dejo (sic) asentado al folio noventa y seis (96) lo siguiente: “…Se prorroga el lapso de presentación del acto conclusivo por quince días adicionales, entiéndase calendarios, contados a partir del trece (13) de noviembre de 2008, hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2008 ambas fechas inclusive, y así se decide.”

(Omissis)

Señalado lo anterior, la Corte procede a revisar el cómputo realizado por el a quo para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, evidenciándose de las actuaciones que el día 14 de octubre de 2008 se celebró la audiencia de calificación de flagrancia y se impuso la medida de coerción personal, donde el imputado de autos quedó privado judicialmente de su libertad, por lo que los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo vencían el 13 de noviembre de 2008, tomando en cuenta que el mes de octubre tiene treinta y un (31) días, siendo el caso que la prórroga (15 días calendario) comenzarían a contarse a partir del día 14 de noviembre de 2008, por lo que los mismos fenecieron el día 28 del mismo mes y año, por tanto, el escrito del acto conclusivo acusatorio fue presentado por la Fiscal vigésima octava del Ministerio Público, el último día del vencimiento de la prórroga.

Considera esta Corte que el a quo al otorgarle una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente incurrió en error en el cómputo de los días de prórroga, ya que dicho lapso debió contarse a partir del día 14 de noviembre de 2008 hasta el día 28 del mismo mes y año, y no como lo hizo el a quo, que tomó en cuenta desde el día 13-11-2008, considerando extemporánea la presentación del acto conclusivo, y otorgando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.R.E.M., por lo que en este punto le asiste la razón a las recurrentes, debiéndose revocar la decisión de fecha 18 de diciembre de 2008, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.R.E.M.; y así se decide.

SEGUNDO

Otro de los puntos impugnados por la víctima es el hecho que el Juzgador violó el debido proceso y el derecho a la defensa cuando decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y dicha decisión no le fue notificada, para que pudiera ejercer los respectivos recursos legales; asimismo, refiere que en fecha 19 de diciembre de 2008 se ordenó la notificación para la audiencia preliminar con excepción de la víctima, siendo el día 12 de enero de 2009 cuando se enteró de la celebración de la audiencia preliminar a realizarse el día 14 del mismo mes y año, y que verbalmente durante la audiencia preliminar fueron solicitadas copias simples del expediente, las cuales le fueron negadas.

En el proceso penal hay tres funciones fundamentales: la de acusar, la de defender y la de decidir. De esas tres funciones, nace la relación jurídica de derecho penal, por tanto, a quienes intervienen en ella se les denomina sujetos procesales. Son sujetos procesales entonces, las personas naturales y jurídicas, al igual que los órganos estatales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación, siendo sujetos procesales fundamentales, aquellos sin los cuales no puede existir el proceso, ya que integran la relación jurídica procesal; éstos son el órgano jurisdiccional y las partes.

Son partes en el proceso penal, el imputado asistido de su defensor, el Ministerio Público, y la víctima del delito cuando se constituye como parte querellante, cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por declaratoria formal del Juez de Control, tal como lo exige el artículo 296 eiusdem. Esta condición de parte, se mantiene en el proceso, siempre y cuando la víctima presente acusación particular propia o se adhiera a la acusación fiscal, dentro de los cinco (05) días siguientes desde la notificación a la convocatoria para la audiencia preliminar, se presente a la audiencia preliminar y/o se presente a la audiencia del juicio oral y público.

Ahora bien, se considera víctima a aquella persona que por una acción delictiva ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos para lograr la reparación o indemnización del daño sufrido, siendo ello uno de los f.d.p., tal como lo preceptúa el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma adjetiva penal, ha conferido a la víctima el derecho a intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido querellante, acusador particular o se hubiere adherido a la acusación fiscal, tan es así que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 120, señala que la víctima puede presentar querella; ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Estos derechos de la víctima de intervención activa en el proceso penal, han sido reconocidos por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre la que destaca la sentencia Nº 1099 de fecha 23-05-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:

Omissis

…la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.

Omissis

En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público

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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 188 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R.; señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituye en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

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Si a la víctima se le ha reconocido el derecho de participar activamente en el proceso sin haberse constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación del fiscal del Ministerio Público, es evidente que ésta tiene el derecho a ser notificada de las decisiones que dicte el Tribunal, y a ser convocada a las audiencias en donde se decida la situación procesal del imputado, por cuanto su opinión debe oírse, so pena de quebrantar sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso.

En relación con estos puntos, la Sala procedió a revisar exhaustivamente las actuaciones y evidenció que no existe notificación alguna a la víctima sobre la revisión y otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, ni notificación con resulta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de enero de 2009, por ello, la Corte considera que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso.

Así mismo, las notificaciones tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Advierte esta Sala, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Pero, observa esta Sala, que en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y ante el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como bien se observa, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió notificar a la víctima, violando el derecho de igualdad entre las partes en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al no notificar a la víctima del decreto de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano N.R.E.M., inobservó las garantías y los derechos de las partes dentro del proceso penal, obviando concretamente los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Como último punto de impugnación, la víctima señala que el día 14 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa Nº 9C-9437-08, pero que solo se enteró de la celebración de dicha audiencia un día antes, violándose según su criterio el derecho de adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior denuncia realizada por la recurrente y del estudio de las actuaciones, observa esta Sala que en fecha 28-11-2008, la abogada Y.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano N.R.E.M. (folio 103 al 122). Con fundamento en este acto conclusivo, el Juez Noveno de Control en fecha 01-12-2008, fijó la audiencia preliminar para el día 19-12-2008 y libró las respectivas boletas de notificaciones, constando al folio 127 la notificación realizada a la víctima Jericar G.H.G., pero no la resulta de esa convocatoria.

Igualmente consta al folio 151, que por no haber despacho en la fecha fijada para realizar la audiencia preliminar, se difiere la celebración de la misma para el día 14-01-2009, librándose nuevamente las boletas de notificación, constando al folio 154 la convocatoria a la víctima Jericar G.H.G., pero no se constató en las actuaciones la resulta de ésta que demuestre que efectivamente la ciudadana Jericar G.H.G. fue debidamente notificada para dicho acto que se materializó el día 14 de enero de 2009.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez fijada la audiencia preliminar, la víctima podrá dentro de los cinco días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia. Igualmente, el artículo 328 eiusdem, establece como derecho del imputado, Fiscal y víctima que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, la facultad y carga de realizar determinados actos, entre los cuales se menciona la posibilidad de pedir la imposición o revocación de una medida cautelar y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el caso de marras, está claro que la víctima ciudadana Jericar G.H.G., no fue notificada de las dos convocatorias que se realizaron para la audiencia preliminar, y aun cuando la misma estuvo presente en el acto celebrado en fecha 14-01-2009, se le cercenó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto no tuvo la posibilidad de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación Fiscal, y tampoco pudo ejercer como facultad y carga, los actos especificados en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, constituyendo esto una violación flagrante del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El debido proceso se considera vulnerado, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; siendo importante señalar, por esta Sala, que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Considera esta Sala, que al haberse violado un derecho constitucional, al no permitírsele a la víctima ejercer su derecho a la defensa, trae como consecuencia que la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de enero de 2009, contenida en el acta que consta al folio 215, y la respectiva decisión que contiene lo resuelto en la misma, que consta del folio 215 al folio 233, esté afectada del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado que un juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que actuó en la causa, fije, convoque y celebre la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dan origen a la nulidad; y así se decide.

Así mismo, esta Corte observa que la medida cautelar fue decretada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado M.A.O.P.A., en donde exigió una serie de condiciones para la ejecución de la misma. Igualmente, la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 14 de enero de 2009, ante el Juez suplente J.C.C. donde se admitió la acusación, los medios de pruebas, y se ordenó la apertura de juicio oral y público del ciudadano N.R.E.M., por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa fecha agotó su competencia para realizar cualquier tipo de pronunciamiento; sin embargo, observamos en los folios 245 y 246, el Juez suplente del Tribunal Noveno de Control abogado J.C.C., levantó acta de fianza y libró boleta de excarcelación Nro. 061 – 2008, en fecha 19-01-2009, constituyendo esto una extralimitación en el ejercicio de su función como Juez en funciones de control, pues al decretar el auto de apertura a juicio, la competencia la asume el Tribunal en funciones de juicio, quien al recibir las actuaciones era quien debía ejecutar la medida cautelar acordada.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a la víctima Jericar G.H.G. asistida por la abogada B.L.M.C., y a la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debiéndose declarar con lugar los recursos de apelación ejercidos por las recurrentes, revocar la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 y decretar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de enero de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la ciudadana Jericar G.H.G., asistida por la abogada B.L.M.C., y por la abogada Y.S.V., fiscal vigésima octava del Ministerio Público.

Segundo

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En razón de la revocatoria, se mantiene en plena vigencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano N.R.E.M., en fecha 14 de octubre de 2008, ordenándose librar la respectiva orden de captura.

Tercero

Se ANULA la audiencia preliminar realizada en fecha 14 de enero de 2009, contenida en el acta que consta al folio 215, y la respectiva decisión que contiene lo resuelto en la misma, que consta del folio 215 al folio 233, debiéndose reponer la causa al estado que un juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que actuó en la causa, fije, convoque y celebre la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dan origen a la nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa- 3708-2009

EJPH/MV.

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