Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000031

SENTENCIA

PARTE ACTORA: N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.473.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.886, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 29 de Enero de 2010 anotado bajo el No. 41 tomo 14 de los libros de autenticaciones, y poder apud-acta de fecha 03 de Junio de 2010 que rielan el primero del folio 34 al 35 y el segundo consta al folio 320, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: VENEPESCA, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 70 Tomo IV, Libro II, folio 142 al 146.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.461 y J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 21 de agosto de 2009 anotado bajo el No. 12 tomo 134 de los libros de autenticaciones, y poder apud-acta de fecha 03 de Marzo de 2010 que rielan el primero del folio 30 al 31 y el segundo consta al folio 17, de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadanos N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.473.085, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 27/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada en fecha 01/02/2010, y la admite en fecha 04/02/2010, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 14, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09-04-2010, como consta de acta inserta al folio 33, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose dos (02) prolongaciones, la ultima que consta en acta de fecha 03/06/2010, que riela al folio 37, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo la audiencia preliminar y señalándole a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada consigno la contestación a la demanda en fecha 10/06/2010, la cual corre inserta del folio 322 al 339 por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .

Se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución al folio 371 y en fecha 15/06/2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 373, admitiéndose las prueba en fecha 22/06/2010 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 02/08/2010, a las 10:30 am, mediante autos que rielan del folio 374 al 378 y en fecha 20/04/2010, se reprogramo dicha audiencia en razón que a la fecha no consta en autos las resulta de la prueba de informe solicitada.

En fecha 28/09/2010 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa para el día 01/11/2010, a las 10:00am, celebrándose la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas ejercieron el control de la prueba y esta operadora de justicia difirió el dicto el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente y en fecha 08/11/2010, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA como consta de actas que rielan al folio 411 al 413 y del 416 al 418.

Procediendo a emitir la sentencia de fondo en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar señalo: “ Que inicio la relación laboral con su patrono desempeñándose como Segundo contramaestre de las embarcaciones Pez Imperiar y Primavera, en fecha 17/07/1998, mi salario era equivalente al porcentaje de 7% sobre el 20% de la totalidad del valor de la producción de la pesca de arrastre atunera por cada campaña o bordada porcentaje que devengaba de manera regular y permanente, normalmente el buque pasaba 20 días en alta mar y una semana en tierra …aun cuando mi patrono no celebro conmigo el contrato de enganche, no obstante era incluido en el rol de tripulante , me hacían firmar un contrato por cada campaña de pesca … mi salario era equivalente al porcentaje del 7% sobre el 20% de la totalidad de la bordada ese ultimo porcentaje lo empresa lo dividía en 2 un 75% como salario y un 25% me lo pagaba ilegalmente como si fuera prestaciones sociales …. En fecha 21/02/2009, fui despedido injustificadamente cuando me dirigí a la compañía a entregar el justificativo medico por un problema de salud comunicándome la administradora de la empresa que se me había sustituido por otra… calculando la base para el calculo de las prestaciones sociales en base al LAUDO ARBITRAL LABORAL, en las diferentes cláusulas, reclamando la cantidad de Bs. 289.560,94 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono completa y fraccionadas, utilidades , indemnización del 125 de la ley Orgánica Del Trabajo, , así mismo demando los intereses sobre la cantidad de Bs. 289.560,94, fideicomiso, costas procesales y la indexación. Por ultimo solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva …

CAPITULOII

CONTESTACION A LA DEMANDA:

La demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

1-) Punto Previo: De La Prescripcion De La Accion.

Como punto previo y de principal pronunciamiento por tratarse de una cuestión de mero derecho, y constatada como resulta evidente, sea declarada con lugar dicha defensa y se declare PRESCRITA la presente acción y por ende terminado el presente procedimiento .

Contestación al fondo de la demanda.

2-) Punto Previo: Laudo Arbritral (sic). De la Inaplicabilidad del LAUDO Arbitral 2 del escrito libelar se desprende que la parte actora aspira calcular los conceptos laborales reclamados conforme al contenido del laudo arbitral, dictado en fecha 03 de mayo de 1990, aprobado bajo los parámetro de la lEy del Trabajo de 1936……. Por las razones anteriormentes expuestas , solicito expresamente se considere INAPLICABLE EL REFERIDO LAUDO ARBITRAL, ya que al norma aplicable es la Ley Organica Del Trabajo

(….) Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada …por no ser ciertos.

Niego, Rechazo y Contradigo, que el extrabajador haya tenido un tiempo laborado para la empresa de desde el 17/07/1998 hasta el 21/02/2009, porque el tiempo efectivo de trabajo es de 06 años 01 mes y 24 días…. Manifestó que su ultima bordad fue en el mes de diciembre del año 2008,….

Finalmente, rechazaron pormenorizadamente todos los conceptos y beneficios laborales demandados por el actor en su escrito libelar

Niego, Rechazo y Contradigo, que al extrabajador sea beneficiario del Laudo arbitral. Admitiendo la relación laboral, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se le solicitó a la parte demandada la exhibición de los siguientes instrumentos:

1-) Recibos de pago a nombre de actor y comprobante de egreso emitidos por la empresa demandada VENEPESCA, S.A., el cual anexa copias marcadas con la letra “A”.señalando la parte demandada que los recibos rielan del folio 167 al 173.

2-) Recibos de Anticipos de prestación de antigüedad a nombre de actor y comprobante de egreso emitidos por la empresa demandada VENEPESCA, S.A., el cual anexa copias marcadas con la letra “E”. señalando la parte demandada que los recibos rielan del folio 219 al 225.

• DOCUMENTALES:

1-) Marcadas con la letra “B y C”, Cedula Marina numero P.S 1.973-ADS y T-16158-AGSI, expedida por el Ministerio de Comunicaciones en la Dirección de M.M. de la Republica de Venezuela , bajo el titulo P-4499 de fecha 22 de Diciembre de 1999. Estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, por tratarse de documento publico administrativo, los cuales tiene plena eficacia jurídica quedando demostrado con los mismo los embarques y desembarques.

2-) Marcadas con la letra “D”, Carnet expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático de la Republica de Venezuela. Esta documental se desecha en razón a que no aporta nada al proceso, por cuanto no esta en discusión la relación de trabajo.

3-) Marcadas con la letra “G”, Laudo Arbitral Laboral de fecha 03 de Mayo de 1990 publicada en la Gaceta Oficial numero 34.459, señala en su cláusula N° 51 la vigencia y duración del laudo arbitral y a tales efectos establece: La duración de este laudo será de veinticuatro (24) meses contados a partir del día de su la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Por lo que este Tribunal considera improcedente la Aplicación del laudo arbitral de la Industria de la Pesca del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.

• PRUEBA DE INFORME

La parte actora solicito la prueba de informe a :

1-) A la Capitanía de Puertos del Estado Sucre, la cual riela al folio 404, 405 y 408.

2-) A la Unidad de Cardiología Preventiva Sucre de la Policlínica Sucre, la cual riela al folio 395.

Con ellas queda demostrado, que los desembarco son realizado por una empresa y señalan las embarcaciones propiedad de la demandada y que para la fecha 29/01/2009 el actor fue a la consulta medica

• PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió la testimonial de J.J.M., en su condición de Medico de la unidad de cardiología preventiva de la Policlínica Sucre, para ratificar la documental marcada “I” dejándose constancia de su incomparecencia, en consecuencia se declaro desierta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• DOCUMENTALES:

Marcadas A-1 a A-43, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles copias de comprobantes de pagos emitidos por la empresa demandada a favor del actor.

Marcadas D-1 a D-34, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles Recibos de pagos correspondientes al año 2006 emitidos por la empresa demandada a favor del actor.

Marcadas C-1 a C-18, constante de dieciocho (18) folios útiles Recibos de pagos correspondientes al año 2007 emitidos por la empresa demandada a favor del actor.

Marcadas B-1 a B-28, constante de veintiocho (28) folios útiles Recibos de pagos correspondientes al año 2008 emitidos por la empresa demandada a favor del actor.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, el salario que devengaba el trabajador y losd pagos realizados. Y ASI SE ESTABLECE

• PRUEBA DE INFORME:

Se procede a evacuar y a controlar las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada:

1. Al Registro Mercantil de la ciudad de Cumana, Estado Sucre cuyas resulta riela al folio 384, y señala que el objeto de la empresa es la explotación del ramo de la pesca en aguas marítimas territoriales.

2. A la Capitanía de Puertos del Estado Sucre, la cual riela al folio 404, 405 y 408, los nombre de las embarcaciones propiedad de la demandada.

• EXHIBICIÓN:

En este acto, se le solicitó al ciudadano N.J.R., titular de la cedula de identidad numero 5.473.085, a exhibir su cedula marina original, las cuales rielan a los folios 64 y 65.

• PRUEBA TESTIMONIAL:

La demandada promovio las testimoniales de los ciudadanos L.C., titular de la cedula de identidad numero 11.829.273, MARICH ROMÁN, titular de la cedula de identidad numero 17.148.289 y P.S., titular de la cedula de identidad numero 11.340.883, dejando constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia se declaran desiertas la referidas testimoniales y así se establece.

• DECLARACION DE PARTE:

A continuación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerce la declaración de partes, señalando el actor que estaba enfermo y se la había muerto su mama y cuando fue a la empresa le informaron que estaba despedido y que habían puesto a otra persona.

Asi las cosas esta operadora de justicia señala que las pruebas se preciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

CAPITULO IV

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1. El tiempo de la prestación de servicio.

2. La terminación de la relación.

3. Pago de indemnización.

4. Base de calculo para los concepto reclamados.

CAPITULO V

PRIMERO: PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.

La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:

El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,

De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar si esta o no prescrita la acción, en consecuencia entra a considerar lo siguiente: La fecha de terminación de la relación laboral es uno de los puntos controvertido en consecuencia esta operadora de justicia entra a dilucidar este punto controvertido y señala:

alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente, cuando se dirigió a la compañía a entregar su justificativo medico por un problema de salud, que presento estando en el trabajo, requiriendo asistencia medica inmediata, comunicándole la administradora de la empresa, que se le había sustituido por otra persona, de manera definitiva pues se encontraba en mal estado de salud y no podía seguir trabajando, alegando la demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio que “ la fecha de terminación de la relación laboral fue el 20/11/2008, por renuncia voluntaria, y confirma que su ultima borda fue esa fecha , cuando se desembarco de manera voluntaria por la gravedad y la muerte de su madre “ revisada la comunidad de la prueba al folio 162 y 163 que en el recibo de fecha 20/11/12008 se le cancelo el contrato de pesca No. 13 por Bs. 2.887,96 y al folio 163 recibo de fecha 15/01/2009 por Bs. 2.000,00, aunado al recibo al folio 172 por monto acumulado prestación de antigüedad durante el año 2008 y al recibo al folio 173 por motivo de liquidación, es evidente que la relación laboral no termino como lo señala la demandada, la relación termino como lo señala el actor en el libelo de demanda ya que la parte demandada no logro probar la fecha de terminación señalada en razón a los recibos aportado a la comunidad de la prueba y los mismo no fueron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia siendo la fecha de terminación de la relación laboral el 21/02/2009 y la interposición de la demanda el 27/01/2010, es evidente que se interpuso dentro del lapso señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la notificación se realizo 19/02/2010, ante de la fecha de terminación de la relación y ante los dos meses que establece el articulo 64 eiusdem , por lo que se infiere que la pretensión del demandante es tempestiva, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta operadora de justicia, entra a considerar lo siguiente: Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la regla general es que la parte accionada tiene la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos, y de acuerdo como conteste la demanda se invertirá la carga de la prueba, trabada la litis en una diferencia de prestaciones sociales reclamada por los demandantes en base al salario que devengo el causante, esta sentenciadora visto los alegatos y defensa así como las pruebas aportada, por ambas partes, que conforman la comunidad de la prueba, señala que el salario se tomara de los recibos de pagos mes a mes , que el salario que resulte, será tomado en cuenta como base para el calculo de los conceptos demandados.

Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del debate probatorio en la audiencia oral y publica de juicio, se puede inferir que fue admitida la fecha de ingreso y la relación laboral, quedando controvertido la base de calculo, el tiempo de servicio prestado , la causa y la fecha de terminación de la relación laboral .

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

(omissis)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien con relación a la pretensión del actor de solicitar la aplicación del Laudo Arbitral en referencia una vez estudiada la misma esta Juzgadora en razón de que el Laudo Arbitral laboral de la Industria de la pesca del estado sucre publicado en gaceta oficial N° 34.459 de fecha 3 de Mayo de 1.990, señala en su cláusula N° 51 la vigencia y duración del laudo arbitral y a tales efectos establece:

La duración de este laudo será de veinticuatro (24) meses contados a partir del día de su la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela … Es entendido igualmente, que el presente laudo permanecerá en vigencia hasta que fuere sustituido por un nuevo Contrato.

Por lo que este Tribunal considera improcedente la Aplicación del laudo arbitral de la Industria de la Pesca del Estado Sucre, en razón a que tuvo fecha de inicio y de terminación, en consecuencia considera el caso de autos está fuera del ámbito de aplicación de la misma, y se aplica la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre de 2006 caso N0. AA60-S-2006-GOO915 caso F.R. Vs INVERSIONES BERLOLI, criterio este que comparte esta operadora de justicia . Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, señala este tribunal que el despido fue injustificado en razón que la demandada no logro probar o rebatir este alegato de la parte demandante, en consecuencia es procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Así mismo el tiempo efectivo laborado es de 10 años 7 meses y 4 días en razón de que aquí no hubo contrato, estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado y que culmino por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto al salario devengado por el actor, del análisis de los recibos de pagos correspondientes a cada campaña o marea, se demuestra lo percibido por el actor durante la relación laboral, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria. Procediendo al calculo del salario correspondiente por bordada anualmente en razón que estamos en presencia de un salario variable.

Establecido lo anterior, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: -17-07-1998.

Fecha de egreso: 21-02-2009.

Tiempo de servicio efectivo 10 años, 07 meses y 04 días.

1-) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

Desde el 17/11/1998 al 17/11/1999.

Salario Promedio mensual 140,66/30= 4,68.

Salario diario Bs. 4688

Bs4688 x 60 días /360 días; 78,133= alícuota de utilidades

Bs.4688 x 7dias /180 días = 9,116= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 4688 +091 +781= Bs. 56,69.

60 días x Bs.5669= Bs. 340,00

Desde el 18/11/1999 al 17/11/2.000.

Salario Promedio mensual 140,66/30= 46,88.

Salario diario Bs. 4688

Bs4688 x 60 días /360 días; 78133= alícuota de utilidades

Bs.4688 x 8dias /180 días = 9116= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 4688 +091 +781= Bs. 5669.

62 días x Bs.5669= Bs. 351,47

Desde el 18/11/2.000 al 17/11/2001.

Salario Promedio mensual 140,66/30= 4688.

Salario diario Bs. 46,88

Bs. 4688 x 60 días /360 días; 78133= alícuota de utilidades

Bs.4688 x 9dias /180 días = 9116= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 4688 +091 +781= Bs. 5669.

64 días x Bs.5669= Bs. 362,81.

Desde el 18-11-2.001 al 17-11-2.002.

Salario Promedio mensual 210,00/30=7000

Salario diario Bs. 7000

Bs. 70,00 x 60 días /360 días; 1167= alícuota de utilidades

Bs.70,00 x 10dias /360 días = 194= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 70,00 +1167 +194= Bs. 81,86.

66 días x Bs.8186= Bs. 540,27.

Desde el 18-11-2.002 al 17-11-2.003.

Salario Promedio mensual 310,00/30=10,300

Salario diario Bs. 103,00

Bs. 103,00 x 60 días /360 días; 17,17= alícuota de utilidades

Bs.103,00 x 11dias /360 días = 315= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 103,00 +17,17 +315= Bs. 120,315.

68 días x Bs.12,315= Bs. 837,420.

. Desde el 18-11-2.003 al 17-11-2.004.

Salario Promedio mensual 390,00/30=130,00

Salario diario Bs. 130,00

Bs. 130,00 x 60 días /360 días; 2167= alícuota de utilidades

Bs.130,00 x 12dias /360 días = 433= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 130,00 + 21670 + 43= Bs. 152.

70 días x Bs.15200= Bs. 1.064,00.

. Desde el 18-11-2.004 al 17-11-2.005.

Salario Promedio mensual 490,00/30=16,333

Salario diario Bs. 163,33

Bs. 16333 x 60 días /360 días; 2722= alícuota de utilidades

Bs.16333 x 13dias /360 días = 589= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 16333 + 2722 + 58= Bs. 196,44

72 días x Bs.19644= Bs. 1.414,00 .

. Desde el 18-11-2.005 al 17-11-2.006.

Salario Promedio mensual 595,00/30=198,00

Salario diario Bs. 198,00

Bs. 198 x 60 días /360 días; 33,00= alícuota de utilidades

Bs.198 x 14 dias /360 días = 77= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 198 + 33 + 770= Bs. 238,700.

74 días x Bs.238700= Bs. 1.766,380 .

. Desde el 18-11-2.006 al 17-11-2.007.

Salario Promedio mensual 700,00/30=23,33

Salario diario Bs. 23,33

Bs. 23,33 x 60 días /360 días; 38,800= alícuota de utilidades

Bs.198 x 15 dias /360 días = 226= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 2333 + 226 + 38800= Bs. 27,439.

76 días x Bs.27,439= Bs. 2.085,00 .

. Desde el 18-11-2.007 al 17-11-2.008.

Salario Promedio mensual 700,00/30=23,33

Salario diario Bs. 23,33

Bs. 23,33 x 60 días /360 días; 38,800= alícuota de utilidades

Bs.198 x 16 dias /360 días = 226= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 2333 + 226 + 38800= Bs. 27,439.

78 días x Bs.27,439= Bs. 2.140,00 .

. Desde el 18-11-2.008 al 21-02-2.009.

Salario Promedio mensual 1.200,00/30=40,00

Salario diario Bs. 40,00

Bs. 40,00 x 60 días /360 días; 2667= alícuota de utilidades

Bs.40,00 x 16 dias /360 días = 711= alícuota del bono vacacional

Salario integral Bs. 40,00 + 2667 + 711= Bs. 43,378.

80 días x Bs.43,378= Bs. 3.470,00 .

TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD : Bs. 21.908,00.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TOTAL : 15 + 16 + 17 +18 +19 +20 +21 + 22 +23 +24 + la fraccion de 7 meses = 15,19= 210,19 días x Bs. 40,00 = Bs. 8.408,00

BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO = 7+ 8 + 9 +10 +11 +12 +13 +14 +15 +16 + la fraccion de 7 meses = 9,94 = 125 días x Bs. 40,00 = Bs. 5.000,00.

3) UTILIDADES vencidas y fraccionadas desde 1998 hasta 2009 = 10 x 60= 600 dias mas fraccion de 7 meses = 35 total 635 X Bs. 43.378= Bs. 27.545,00

4) B) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años, 7 MESES por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

150 días x Bs.43,378 = Bs. 6.507,00.

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente noventa (90) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 40.00 = Bs. 3.600,00

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 10.107,00.

5-) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 20/11/2008 AL 21/02/2009 = 3 meses el ultimo recibo de pago del mes de diciembre 2008 es de Bs. 1.832,22 como tiene salario variable y depende de las bordada esta operadora de justicia le cancelara los 3 meses en base al ultimo salario = 3 X 1.832,33= Bs. 5.497,00 – Bs. 2.000,00 por anticipo = Bs. 3.497,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 76.495,00 MENOS ADELANTOS DE PRESTACIONES AL FOLIO 172 y 173 DE Bs. 6.048,00= Bs. 70.447,00.

TOTAL: SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 70.447,00).

CAPÍTULO VI.

DE LA DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.473.085, contra la Sociedad Mercantil VENEPESCA, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de noviembre de 1985, anotado bajo el No. 70 Tomo IV, Libro II, folio 142 al 146.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 70.447,00).

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de : SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 70.447,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional , utilidades completas y fraccionadas, indemnización del 125 de la Ley Organica Del Trabajo y salarios dejados de percibir, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de (BS. Bs. 21.908,00), generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT., en segundo lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; Se condenan los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral desde el 21/02/2009, en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P. vs. Minería M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010) AÑO: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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