Decisión nº 920-07 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Febrero de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-9565-07 DECISIÓN N° 920-07

LA JUEZ PROFESIONAL: EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.C.M..

IMPUTADO (A): N.J.L.L.

DEFENSA PRIVADO: J.G.R.O..-

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de Febrero de 2007, siendo las dos horas de la (2:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, (E) DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.C. MATA SULBARAN, EXPUSO: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: N.J.L.L., quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, la cual fue aprehendida por efectivos adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 03/02/2007, para quien solicito se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITULIVA DE LIBERTAD, de conformidad en lo establecido en el artìculo 256 ordinales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo solicito que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ----

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado N.J.L.L., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “SI tengo Abogado Privado, el ciudadano J.G.R.O. es todo” quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes que me sean impuesto por el Tribunal No. de impre 53629, y domicilio procesal en Av. San M.E.S.M.P. 1 Oficina 8 Teléfono 0414-6367834. Es todo. --------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ciudadano N.J.L.L., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ciudadano N.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-68, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, porta Cédula de identidad No. 9.775.827, hijo de Jose de la R.L.G. y Iderva J.L.d.L., con residencia La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza , Calle El Taladro, casa No, 8B-81 Municipio Urdaneta; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,61 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos verdes, contextura rellena, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez clara; quien siendo las dos y treinta minutos de la tarde, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito la l.p. de mi defendido ya que no existe delito alguno como prueba pongo a efectos videndi el PORTE Original Vigente de mi defendido y consigno copias del porte y de la cedula de identidad donde se demuestra la vigencia es por esto que solicito el sobreseído de la presente causa conforme al artìculo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Copias certificadas de la presenta causa. Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de fecha 04 del presente mes y año, inserta al folio (03) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta exponen: “siendo aproximadamente las 12:40 hora de la mañana, mientras se encontraban de servicio de patrullaje, en el sector adyacente al Terminal de pasajero cuando la central de comunicaciones informo que el sector la plaza, se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego en la vía publica trasladándose al sitio donde al llegar vimos a un ciudadano de contextura doble, en el frente del deposito licores efectuándose varios disparo procediendo a bajarse de la unidad Policial y girarle instrucciones a clara y viva voz que arrojara su arma de fuego al suelo, haciendo caso omiso introduciendo en su vehìculo logrando detener el vehìculo, bajándose el ciudadano antes mencionado del vehìculo arrojando un objeto en la zona enmontada, indicándole a dicho ciudadano realizando la respectiva revisiòn corporal, incautándole en el bolsillo delantero, un cargador de arma de fuego tipo pistola, verificando el objeto arrojando en la zona enmontada percatándonos que se encontraba de un arma de fuego tipo pistola, manifestando no poseerla razón por la cual procedimos a su aprehensiòn no sin antes informarles de sus derechos y garantías Constitucionales. ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DEFERCHOS, de fecha 04-02-2007, donde consta que se les fueron leídos sus derechos siendo las 01:15 horas de la mañana… FOTOGRAFIAS RELACIONADAS AL ARMA DE FUEGO de fecha 01-02-07, PLANILLA DE RETENCION Y REVISIÒN DE VEHÌCULO DE FECHA 04-02-2007- Y ASÍ SE DECLARA.------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04-02-2007 por la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por cuanto realizaba disparos frente a un Depósito de Licores, al ser advertido de la presencia policial, intentó huir en un vehículo automotor, siendo aprehendido porque para el momento no portaba permiso para portar arma de fuego que le fue incautada, aunado a la Fijación Fotográfica del arma de fuego incautada, aunado a la Planilla de retención del arma de fuego por parte de la Policía del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito que atenta contra la seguridad del Estado y por ende, de sus ciudadanos; sin embargo, como el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y tomando en cuenta que el imputado de actas tiene arraigo al establecer su domicilio procesal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado N.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-68, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, porta Cédula de identidad No. 9.775.827, hijo de Jose de la R.L.G. y Iderva J.L.d.L., con residencia La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza , Calle El Taladro, casa No, 8B-81 Municipio Urdaneta; por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada (30) dias, a partir del día de hoy y las veces que sea convocado; 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto, la Defensa ha consignado en copia un Carnet de un Permiso para portar arma de fuego por parte del imputado de actas y de su Cédula de Identidad, no es menos cierto, que en la investigación llevada por el Ministerio Público debe establecer su autenticidad o no, su vigencia y si se refiere al arma de fuego de actas, entre otras cosas, para establecer el acto conclusivo que a bien considere, por lo que con fundamento en lo ya analizado, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA L.P. con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, por cuanto el Ministerio Público posee un lapso legal para su investigación, en la cual no se ha producido acto conclusivo alguno, siendo esta la fase preparatoria, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA L.P. a favor del imputado: N.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-68, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, porta Cédula de identidad No. 9.775.827, hijo de Jose de la R.L.G. y Iderva J.L.d.L., con residencia La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza , Calle El Taladro, casa No, 8B-81 Municipio Urdaneta, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado: N.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-68, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, porta Cédula de identidad No. 9.775.827, hijo de Jose de la R.L.G. y Iderva J.L.d.L., con residencia La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza , Calle El Taladro, casa No, 8B-81 Municipio Urdaneta, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: N.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-10-68, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, porta Cédula de identidad No. 9.775.827, hijo de Jose de la R.L.G. y Iderva J.L.d.L., con residencia La Cañada de Urdaneta, Sector La Plaza , Calle El Taladro, casa No, 8B-81 Municipio Urdaneta, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada (30) dias, a partir del día de hoy y las veces que sea convocado; 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 920-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.M.

EL IMPUTADO

N.J.L.L.

EL DEFENSOR

ABOG. J.R.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta se dictará decisión N° 920-07, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 448-07 al Director del Reten”.-

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C- 9565-07

ER/guilmary

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