Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, veintidós (22) de Febrero del año dos mil trece (2013)

203º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2013-000050

PARTES:

RECURRENTE: N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.297.491 y domiciliado en Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por C.A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.175,

CONTRARRECURRENTE: R.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.443.065, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.L.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 12.796

MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo y amistosos acuerdo.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2011-000854

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por el ciudadano N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.297.491 y domiciliado en Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por C.A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.175, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la Conversión de en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ROSANGEL DEL CARMEN GONZALEZ CAMPOS y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.443.065 y V-10.297.491, respectivamente, y de este domicilio, y donde se encuentran involucradas la niña y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

En fecha 05 de febrero del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 14 de Febrero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de Febrero del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el el el ciudadano N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.297.491 y domiciliado en Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por C.A.N., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.175, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la Conversión de en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ROSANGEL DEL CARMEN GONZALEZ CAMPOS y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.443.065 y V-10.297.491, respectivamente, y de este domicilio, y donde se encuentran involucradas la niña y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

P., regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

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