Decisión nº 1651-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Febrero de 2007

196° y 147°

Visto el Informe Técnico suscrito por los ciudadanos T.T.S. M.Q. y LIC. RAQUEL PINTO, en su carácter de Delegado de Prueba, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray” al penado N.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.631.286, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C., este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El extinto Juzgado Superior Décimo Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 1999, condenó al ciudadano N.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.631.286, a cumplir la pena de doce (12) años y Ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado y por Cómplice en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y el artículo 407, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la referida fecha, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, más las Penas accesorias contenidas en el artículo 13 y artículo 34 ibisdem. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Cuatro (34) de la Segunda pieza del expediente, Informe Técnico N° 0518-07 suscrito por los ciudadanos T.T.S. M.Q. y LIC. RAQUEL PINTO, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:

“...PRONOSTICO: En función de los resultados obtenidos en la evaluación psicosocial, el equipo técnico toma decisión favorable en el presente caso en virtud de los siguientes elementos:

  1. - Muestra capacidad de haber extraído aprendizaje a través de la sanción recibida y la experiencia carcelaria vivida.

  2. - Denota genuino compromiso para encaminar su proyecto de vida hacia desempeño social gratificante y cónsono con las leyes vigentes.

  3. - Cuenta con disposición hacia el sector productivo, percibiendo responsable y comprometido con su grupo secundario.

  4. - Es reflexivo, autocrítico y cuenta con adecuado apoyo familiar.

    Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la Medida solicitada. Así mismo sugieren:

  5. - Orientación en cuanto a situación de conflictos, solución de problemas y grupo de referencia.

  6. - Enfatizar el respeto por las normas y Leyes de convivencia social.

SEGUNDO

La L.C. es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse efectiva una vez que el penado haya cumplido, por los menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, según el informe que deberá rendir al efecto la autoridad penitenciaria y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Tribunal con anterioridad.

TERCERO

A.l.a. cursantes en el expediente, este Juzgado obtiene que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado la L.C., en virtud que se desprende del auto de ejecución de la Pena de fecha 25-02-2000, inserto al folio 159 de la Primera Pieza del expediente, que el penado para esta fecha, ya cumplió las dos terceras partes de la impuesta en su contra, es decir, más de ocho años, y que el penado no tuvo en los últimos diez (10) años antecedentes por condena a penas corporales, por delitos de igual índole, anteriores a la presente fecha, cursando además en el expediente, Informe Favorable al respecto elaborado por el órgano competente. Motivo por el cual considera este Tribunal que en el caso particular y concreto, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículo 479 ordinal 1° ejusdem, para acordar la L.C. al penado N.A.A.M..

CUARTO

En virtud de lo anterior, este Juzgado impone al penado N.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.631.286, las siguientes condiciones que deben ser cumplidas estrictamente, so pena de la revocatoria de la medida de “L.C.” que aquí se le concede en caso de incumplimiento:

  1. - Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.

  2. - No poseer o portar armas de fuego.

  3. - Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.

  4. - Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.

  5. - No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  6. - Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.

  7. - Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa del cumplimiento de la pena de L.C. al penado N.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.631.286, plenamente identificado en autos, quien deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal en el literal Cuarto de esta decisión.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, y al Coordinador de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia.

Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Pública Centésima Primera (101°) con competencia en fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N°

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM P.G.

MDV/Zully.-

EXP. Nro. 0266.-

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