Decisión nº 6353 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

1C6353/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Visto el escrito presentados por la Defensor Público Penal Abg. R.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano: F.M.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Extranjero Nº E-83.596.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-12-1980, natural de Arauquita, departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.G. y G.M., residenciado en el sector Samaria, mas delante de la Talabartería Galíndez, Carretera Nacional Vía Elorza diagonal a la venta de comida El Alcaraván, casa en obra negra de bloques a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. y J.P.P.G.; en la que solicitan la Revisión de Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito y Extensión, en fecha 05 de Mayo de 2009. Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 01-05-09, se inicia la presente investigaciòn por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “En fecha 01-05-2009 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche tuvieron conocimiento de un accidente ocurrido en la carretera nacional troncal 19 a la altura del Sector El Remolino, se trasladaron al lugar, pudieron constatar una colisión entre vehículos y un choque con objeto tipo árbol con saldo de 2 personas muertas, ellos tomaron las medidas de seguridad en el lugar y ya se encontraba allí una comisión de la Guardia Nacional, procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área y la posición final en que fueron encontrados los vehículos, igualmente procedieron a identificar al autor o partícipe de la siguiente manera, el conductor (ileso) Nº 1 el ciudadano F.M.G. , procedieron a hacer una identificación del ciudadano quien conducía el vehículo tipo camioneta, marca Ford, año 2007, así mismo procedieron a examinar los cadáveres quienes son el occiso Nº 1 quien es de sexo masculino, color de piel blanca, estatura 1,69 metros, contextura delgada, de 20 años de edad, quedando en posición decúbito ventral quien respondía al nombre de J.N.O.C., el occiso Nº 2 de nombre J.P.P.G., de sexo masculino, color de piel blanca, estatura 1,70 metros, contextura delgada, de 20 años de edad, quedando en posición decúbito ventral, y fueron testigos presenciales del levantamiento los ciudadanos M.A.O. y S.C., seguidamente despejaron la vía enviando ambos vehículos al estacionamiento de T.P. de esta localidad y lo pusieron a disposición del Ministerio Público, en la presente investigación estos funcionarios determinaron el tipo de la vía extra-urbana, topografía carretera plana, características carretera con asfalto en mal estado (baches) sin demarcación de canales, la vía se encontraba seca, orientación y sentido de circulación: sentido norte-sur (Guacas de Rivera) para el vehículo Nº 1 y viceversa para el vehículo Nº 2; en los vehículos, relación de daños indicando ángulo de deformación, vehículo Nº 1 sufrió daños en el área izquierda, condiciones de seguridad del vehículo: luces delanteras izquierdas mal estado por impacto, luces de cruce delanteras izquierdas mal estado por impacto, luces trasera: buenas, luces de cruce traseras: buenas; sistema de frenos: buenos, estado de neumáticos: delantero izquierdo dañado por impacto, espejos retrovisores: lado derecho interno no posee, limpia parabrisas bueno y vidrio parabrisas delantero mal estado por impacto vidrio parabrisas trasero: buenas condiciones. Indicios hallados dentro del vehículo: ninguno. Vehículo Nº 2 sufrió daños en el área delantera completa, condiciones de seguridad del vehículo luces delanteras malas por impacto, luces de cruce delanteras malas por impacto, sistema de frenos malos por impacto, espejos retrovisores malos por impacto, neumáticos: delantero malo por impacto, tanque de combustible malo por impacto. Dinámica del accidente: en la inspección realizada en el lugar y según versión del conductor ileso, este accidente se origina cuando el conductor Nº 1 antes mencionado con su vehículo circulaba en sentido Guacas de Rivera –Guasdualito y a la altura del Sector El Remolino trató de esquivar unos baches en la vía colisionando con vehículo moto que circulaba en sentido contrario produciéndose así la colisión…”.

El Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, Abg. A.F., coloca a disposición del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al ciudadano: F.M.G.; por la presunta comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio de J.N.O.C. Y J.P.P.G., en donde se acordó medida cautelar de privación preventiva de libertad al imputado.

En el escrito presentado por la Defensor Público Penal Abg. R.M., señala: “…Que su defendido tiene residencia fija en nuestro país desde hace algún tiempo y posee un kiosco de comida rápida el cual provee su sustento y el de su familia, toda vez que el mismo mantiene una relación concubinaria con la ciudadana E.C.G.P. de la cual procrearon una niña de nombre L.C.M. Guerrero… es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le sea sustituida por otra menos gravosa.

Asimismo la defensora consigno constancias de residencia, de buena conducta, acta de concubinato, partida de nacimiento.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el acusado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, sean éstas privativas o sustitutivas, cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Cabe destacar, que en el presente caso el delito de homicidio culposo no se encuentra dentro de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que la pena en su límite máximo no es igual ni superior de 10 años. Igualmente es bueno recalcar, que la defensa junto con el escrito de solicitud de revisión de medida anexo las constancias de residencia del imputado quedando demostrado que tiene arraigo en esta localidad de Guasdualito, su familia está domiciliada en esta localidad, trabaja en Guasdualito, por lo que a juicio de quien aquí decide esta desvirtuado el peligro de fuga y han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar de privación preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1592, en fecha 09 de julio de 2.002, magistrado ponente Dr. A.G.G., sostuvo lo siguiente: En tal sentido se debe señalar que esta sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, estableció: “…el juez que resuelva la restricción de libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 256 del anterior Còdigo Orgànico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256 siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico o del imputado, deberá imponerle en su lugar , mediante resolución motivada algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

En virtud de lo antes señalado, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho que tiene el imputado a ser enjuiciado en estado de libertad, consagrados en los artículo 49 numeral 2 y 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el Tribunal considera que se le puede otorgar al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, diferentes a la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que con estas medidas cautelares sustitutivas de libertad se puede lograr las finalidades del proceso, como es la establecida en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 257 del Còdigo Orgànico Procesal como es caución económica, por lo que el imputado deberá prestar una caución económica equivalente a 150 unidades tributarias lo que es igual a Ocho Mil Doscientas Cincuenta (Bs/F 8250) y la del numeral 3º del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal como es presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE Con Lugar la solicitud de la Defensor Público Penal Abg. R.M., actuando en representación del ciudadano F.M.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Extranjero Nº E-83.596.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-12-1980, natural de Arauquita, departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.G. y G.M., residenciado en el sector Samaria, mas delante de la Talabartería Galíndez, Carretera Nacional Vía Elorza diagonal a la venta de comida El Alcaraván, casa en obra negra de bloques a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. y J.P.P.G.. En CONSECUENCIA se decretan medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes: 1.- La prevista en el numeral 8, por lo que el imputado deberá constituir CAUCIÓN ECONÓMICA, por la cantidad de Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, lo que es igual a Ocho Mil Doscientas Cincuenta (Bs/F 8250) las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente de este Tribunal y la del numeral 3º del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal como es presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Se prohíbe al imputado la salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que concluya el proceso penal, por lo que deberá permanecer en el sitio de residencia señalado ante este Tribunal Carretera Nacional Sector Samaria casa S/N, Guasdualito, Estado Apure. Trasládese al imputado para el día 05 de Junio de 2.009 a las 10:00 de la mañana para imponerlo de la decisión del Tribunal. Una vez que se constituya la Caución económica, el tribunal acordara la libertad. Así mismo se le advertirá que su incumplimiento puede acarrear la revocatoria de las mismas, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la Medida Privación Preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 05 de mayo de 2009 impuesta al imputado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. B.Y.O.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.Z.

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