Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 23 días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).

Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

DEMANDANTE: N.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.610.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.P.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.386.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ASUNTO: AP31-V-2012-001261.

Visto el escrito contentivo de demanda de Acción Mero declarativa presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano abogado en ejercicio E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.610, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Para Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En ese orden de ideas, el procesalista A.R.-Romberg, afirma que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

En el caso bajo estudio, el solicitante señaló que es heredero universal de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARSHA DIAZ DE REBOLLEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-827.425; en fecha 22 de febrero de 2008, falleció en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la Clínica Razetti, pretendiendo que se le declare como único heredero de unas acciones que le pertenecieron a la “de cujus” las cuales fueron emitidas por el Banco Venezolano de Crédito, según planilla Nº 05077 y de los dividendos generados por dichas acciones; solicitante que debe obtener impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio.

En este orden de ideas considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.

Ahora bien, las acciones mero declarativas constituyen asuntos de materia civil cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de Acción Merodeclarativa, intentada por el ciudadano N.R.L., lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 de julio de 2012.

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