Decisión nº 137-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 2453-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho Abog. L.E.F.V., Defensor Privado del ciudadano, N.S.B., contra la decisión Nro. 672-05, de fecha 30 de marzo de 2005; dictada en la causa 5C-2149-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (28) de abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho L.E.F.V., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente, luego de proceder a realizar una descripción general de los hechos que su representado el día treinta de marzo, en momentos en que se dirigía a la costa oriental, estando específicamente a la altura del puente sobre el Lago de Maracaibo R.U., fue emplazado por funcionarios de la Guardia Nacional a objeto de realizar una inspección de rutina, la cual luego de practicada arrojó como resultado la incautación de una arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 mm, modelo diecinueve (19), serial EDB086, con dos proveedores la cual se encontraba en un bolso tipo koala, procediendo seguidamente a practicar la detención de su representado sin entrar a considerar que la referida arma de fuego se hallaba, amparada por una credencial de porte de arma vigente y debidamente expedida por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerzas Armadas.

Señaló, que una vez efectuada la detención, lo trasladaron al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "el Marite", y posteriormente fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lña presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Manifestó, que en la oportunidad de la audiencia de presentación la defensa alegó, que lo procedente en derecho era decretar la libertad plena del ciudadano imputado, toda vez que no existían elementos de convicción que permitieran configurar el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego debido a que la pistola se hallaba amparada por un permiso de porte vigente, en tal razón su representado no había cometido delito alguno por lo que su detención fue contraria al derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que no obstante los señalamiento de la defensa el tribunal de la Instancia cuya decisión se impugna, llegó a la conclusión de que en actas existían elementos para presumir, que en el presente caso se había cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio e impuso a su representado dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la son las previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, indicó que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho y violenta el principio de legalidad y debido proceso constitucional, ya que el imputado no se encuentra inmerso ni en el de porte ilícito de arma de fuego, ni en delito alguno, por cuanto el arma se encuentra amparada por un permiso vigente y por ello no incurre en delito alguno, por lo que procedió invocar el principio de la legalidad de los delitos y de las penas previsto en el artículo 1 del Código Penal y consagrado igualmente en el numeral 6 del artículo 49 del texto constitucional, que en todo caso lo procedente en el presente caso es la imposición de una sanción de naturaleza administrativa prevista en el artículo 12 de la ley para el desarme, por omisión del cumplimiento de lo pautado en el artículo 14 ejusdem.

Finalmente solicitó que el presente recurso fuere admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y otorgando la libertad plena de su representado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito recursivo, la decisión recurrida, así como de las actas practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, que soportaron la detención del ciudadano NELSÓNM SEGUNDO BARBOSA URIBE, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio en la decisión impugnada, así como de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto en la misma se evidencia la flagrante violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso que consagran los artículos 44 y 49 del texto constitucional; nulidad que esta Sala pasa a declarar con fundamento a las siguientes consideraciones:

De análisis exhaustivo y minucioso hecho a todas y cada una de las actuaciones que integran la presente incidencia, observa esta Sala que en efecto en fecha 29 de marzo del año en curso el ciudadano N.S.B., fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego que éstos como resultado de una inspección de rutina practicada en su vehículo encontraran un arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 mm, modelo diecinueve (19), serial EDB086, por cuanto consideraron que estaban ante la presencia de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Se aprecia igualmente, que en fecha 30 de marzo de 2005, a consecuencia de la detención acontecida el día inmediatamente anterior el referido ciudadano fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y puesto a disposición del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a través de la decisión impugnada, estimó la existencia de elementos para presumir la comisión del delito imputado e impuso la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la decisión recurrida textualmente expresa:

… En este estado una vez oída las exposiciones de las partes y una vez analizada las actas que conforman la causa, este Tribunal observa que la detención del imputado de autos efectuada por funcionarios adscritos Guardia Nacional… se realizó dentro del marco constitucional y legal vigente, es decir que en modo alguno con relación a la referida detención se dan los supuestos previsto en el artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal… y como quiera que de actas se evidencia: PRIMERO: Que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados (sic) en los artículos 278 y 472 ambos del Código Penal respectivamente.- (sic) SEGUNDO: Se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta comisión por parte del referido imputado del delito antes mencionado… TERCERO: … esta Juzgadora considera procedente en Derecho la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los Ordinales (sic) 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior esta Sala observa, que en el presente caso, lo que en realidad existió fue una privación ilegítima de la libertad cometida en contra del ciudadano N.S.B., toda vez que del análisis de las actuaciones se aprecia que la conducta desarrollada por el referido ciudadano no se ajusta al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, en virtud del cual se practicó la detención, se hizo la imputación fiscal en audiencia de presentación, y finalmente se estimó como acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego, por parte del órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Control.

Tal Afirmación de Inexistencia del elemento de Tipicidad y en consecuencia de la punibilidad del hecho, se desprende del estudio de las mismas actas que rielan en las actuaciones del expediente; toda vez que el mencionado ciudadano N.S.B., para el momento de la detención manifestó y presentó a los funcionarios actuante el respectivo documento que acreditaba el permiso para el porte del arma, que le fue encontrada lo cual refleja perfectamente el acta policial que riela a los folios 10 y 11 de la presente incidencia, la cual expresamente señala:

… Procediendo los actuantes a preguntarle al conductor a quien correspondía referida (sic) arma, manifestando que era de su propiedad, siendo identificado como NUILSON SEGUNDO BARROZA URIBE… al cual se le exigió el respectivo permiso para el porte de arma de fuego, presentando el carnet de porte de arma de fuego, signado con el Nro. 3286.o a su nombre, el cual refleja además entre otros, fecha de expedición 23/10/2.001 fecha de vencimiento 23/10/2.005, y por la parte posterior las características del arma arriba descritas. Observando este documento se le informó que el referido porte de arma fue suspendido por el Ejecutivo Nacional, presumiéndose de esta manera la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano…

(Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, al haber sido presentado por parte del referido ciudadano, un permiso de origen legal y vigente para el porte del arma que le fue encontrada, y no obstante haberse practicado su detención, en base a que tal permiso se encontraba suspendido por el Ejecutivo Nacional; estos Juzgadores evidencian que en el presente caso, tanto los funcionarios actuantes, la representación del Ministerio Público que indebidamente imputó el delito y la Juez de Instancia que dictó la decisión recurrida, incurrieron en un falso supuesto, que nació del desconocimiento del contenido de la ley para el Desarme, toda vez que atribuyeron a esta una mención como lo era la de que los permisos de porte de arma de fuego otorgados por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional habían quedado suspendidos y en consecuencia las personas que portaran armas autorizadas por la mencionada Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, con anterioridad a la fecha de su publicación cometían el delito de porte ilícita de arma de fuego que hoy regula el artículo 277 del Código Penal Venezolano; lo cual resulta total y absolutamente falso, toda vez que en primer lugar las únicos permisos para portar o tener armas de fuego, que quedaron sin efectos fueron aquellos que no habían sido expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y no así aquellos que sí habían sido expedido por la mencionada Dirección tal como era el caso del ciudadano N.S.B.; en tal sentido el artículo 15 de la Ley para el Desarme establece que:

Artículo 15. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedan sin efecto todos aquellos permisos de porte o tenencia de armas que no hayan sido expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

En segundo lugar, por cuanto en lo que respecta a los permisos de portes de arma de fuego otorgados por la Dirección de Armamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo que se estableció fue un mecanismo para la actualización, renovación y registro de tales permisos; en tal sentido el artículo 14 de la Ley para el Desarme estableció que:

Artículo 14. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines actualizar, renovar y registrar, sin costa alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección de Armamento de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.

Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencia de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legítima procedencia,

De manera tal que las personas, -como es el caso del patrocinado del recurrente- que poseyeran permisos para el porte o tenencia de armas de fuego expedido bien sea por Dirección de Armamento de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, o por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por mandato expreso del legislador no perdieron ipso iure, la autorización otorgada por las autoridades competentes, para el porte o tenencia de las armas que se les había otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley para el Desarme; sino sencillamente quedaron sujetos a la obligación de actualizar, renovar y registrar los permisos anteriormente concedidos, a los fines de ajustarlos al posterior control que con los fines previstos en el artículo 1 de la mencionada ley –El desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad de las personas y de sus propiedades-; se establecieron en referido instrumento de orden legal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el incumplimiento de la obligación de actualizar y renovar los permisos de porte y tenencia, que hayan sido otorgados por la Dirección de Armamento de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores, o por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; no acarrea una sanción de naturaleza penal y mucho menos la configuración del tipo penal de porte ilícito de arma de fuego -como fue el que dio causa a la detención, a la imputación fiscal y finalmente a la decisión recurrida-; pues las armas halladas a las personas que presenten portes en las condiciones antes indicadas, es decir que no hayan cumplido con la obligación de actualizar y renovar tales permisos, sólo acarrea la imposición de una sanción de naturaleza administrativa y pecuniaria consistente en la incautación de la respectiva arma de fuego y el pago de veinte Unidades Tributarias, pudiendo estas incluso solicitar la devolución de las armas incautadas una vez actualizado o renovado el permiso y cancelada la multa; en tal sentido el artículo 12 de la Ley para el Desarme dispone:

Artículo 12. Quien porte armas de Fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20UT). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta.

Razones estas, en virtud de las cuales, a juicio de este Tribunal Colegiado, la conducta desarrollada por el ciudadano N.S.B., nunca estuvo ajustada a los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal de porte ilícito de arma, siendo que lo que era procedente una vez encontrada el arma era, sencillamente proceder a la incautación del la misma e imponer por vía de multa el monto equivalente en bolívares a veinte (20) Unidades Tributarias.

Así las cosas es evidente que la detención practicada por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional, la cual además de haber sido, indebidamente avalada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violó de manera abierta y flagrante el derecho a la libertad personal, que consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que conforme al dispositivo constitucional, la detención de una persona sólo puede tener lugar en los casos en que exista orden judicial previa de aprehensión, o en los casos de delitos flagrantes; supuestos estos que nunca se dieron en la presente causa, circunstancias que no obstante de haber sido expuesta a la A quo, en la respectiva audiencia de presentación, fueron desestimadas por esta al momento de dictar la decisión impugnada.

Al respecto, debe precisar que en atención a lo antes expuestos resulta evidente que la decisión recurrida, avaló la infracción de una norma constitucional, que consagra un derecho humano que después del derecho a la vida, resulta ser el más fundamental y primordial, tal como lo es el derecho a la libertad personal; toda vez que partiendo de una desacertada apreciación de los hechos, estimó como punible una conducta que en razón de lo ut supra expuesto, es totalmente atípica y en consecuencia no constitutiva de delito alguno, lo cual hizo ilegítima, e incluso ilícita, la detención inicialmente practicada y lamentablemente avalada tanto por la representación del Ministerio Público, como por la Juez Quinto de Control del este Circuito Judicial Penal; toda vez que no estaban dado ninguno de los supuestos para proceder a la aprehensión.

Respecto del derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 899 de fecha 31 de mayo de 2001 señaló que:

…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional…

.

Igualmente la misma Sala, en decisión Nro. 1927 de fecha 14 de agosto de 2002 señaló:

…estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…

.

Por tanto, conculcado como fue el derecho a la libertad personal, en los términos ut supra expuestos, mal pudo la Juez de la Instancia recurrida, avalar una detención ilegítima, desestimando la solicitud de nulidad planteada por la defensa en la audiencia de presentación, argumentando para ello que la detención del representado del recurrente se había efectuado dentro del marco constitucional y legal vigente; toda vez que en atención a las razones que se han expuestos en el presente fallo el hecho en razón del cual se practicó la detención del patrocinado del recurrente no es punible, por cuanto el mismo sólo estaba sujeto a una sanción pecuniaria y administrativa prevista en el artículo 12 de la Ley para el desarme.

Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión de, que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Juez A quo, ocasionó además de una lesión al derecho a la libertad personal; un quebrantamiento real, cierto y efectivo, de los derechos a la defensa, al debido proceso que entre otras garantías encierra el principio general de legalidad de los delitos y de las penas –nullum crimen nulla poena sine lege-, que consagra el ordenamiento jurídico Venezolano.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emerge como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001, en lo que toca al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ha señalado:

“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate…”.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso que asiste al ciudadano N.S.B.U., toda vez que no obstante de que su detención se practicó al margen de los extremos exigidos por el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, el órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avaló esta irrita situación, cuando estimó la existencia de un hecho punible de acción pública como lo es, el de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión ut supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó inicialmente de un órgano de seguridad y orden público, y finalmente de la actuación de un órgano judicial, que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 672-05, de fecha 30 de marzo de 2005; dictada en la causa 5C-2149-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada al termino de la Audiencia de Presentación; así como de todas y cada una de las actuaciones que cursan en la referida causa penal iniciada en contra del ciudadano N.S.B.U., por cuanto la decisión recurrida así como las actuaciones que reposan en la referida causa, se levantaron en franca y abierta violación de los derechos a la libertad personal, la defensa, así como de las garantías que consagra el debido proceso entre las cuales debe señalarse con especial mención el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, que consagran los artículos 44 y 49.1.6; y en consecuencia se ordena al Juzgado A quo, provea lo conducente a los fines de hacer efectiva la libertad sin restricciones del ciudadano N.S.B.U.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 672-05, de fecha 30 de marzo de 2005; dictada en la causa 5C-2149-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada al termino de la Audiencia de Presentación; así como de todas y cada una de las actuaciones que cursan en la referida causa penal iniciada en contra del ciudadano N.S.B.U., por cuanto la decisión recurrida así como las actuaciones que reposan en la referida causa, se levantaron en franca y abierta violación de los derechos a la libertad personal, la defensa, así como de las garantías que consagra el debido proceso entre las cuales debe señalarse con especial mención el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, que consagran los artículos 44 y 49.1.6; y en consecuencia se ordena al Juzgado A quo, provea lo conducente a los fines de hacer efectiva la libertad sin restricciones del ciudadano N.S.B.U..

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis(06) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALEMÁN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 137-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2453-05

CCPA/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR