Decisión nº 01-09 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 18 de Septiembre de 2007

196º y 147º

DECISIÓN N° 01-09

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-0001429

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

N.Y.D.U., venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877., natural de San C.e.T., nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de T.d.L.C.D.U. (v) y de J.M.D.M. (v), domiciliado en el barrio S.R. I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del N.T., calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida.

- II -

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy 18 de Septiembre de 2007, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado N.Y.D.U., venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.M.M.Z.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal.

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Se evidencian de acta de investigación penal S/N, de fecha 16 de junio del 2007, suscrita por los funcionarios: Detective: R.H. y Agente RENNY J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual suscriben una vez, recibida denuncia de la ciudadana R.Z., venezolana, de 45 años de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.103.011, quien manifestó ante ese órgano policial entre otras cosas, que denuncia a un ciudadano de nombre Nixon, ya que el día 16-06-2007, como a las 5:30 horas de la tarde, se metió a su casa ubicada en la Urbanización S.R., casa Nº. 01 de esta ciudad de El Vigía, por el lado del garaje y ella escuchó unos gritos de su hija G.M., y al salir a ver que le pasó a la niña fue que se consiguió de frente a éste ciudadano y vio cuando tenía a su hija con un cuchillo en el cuello y le decía que la iba a degollar, ella se puso nerviosa y éste ciudadano se llevó a su hija al cuarto amenazándola de que sino se dejaba violar las mataba, luego en el cuarto, éste ciudadano le dijo a su hija que se quitara la blusa y comenzó a tocarle los senos y la hizo desnudar y la dejó en pura pantaleta, colocándole el cuchillo en el cuello, luego siguió amenazándolas y le dijo a ella que también se quitara la ropa, pero éste ciudadano no quería estar con ella sino con su hija Génesis y al ver que las dos tenían la menstruación, le dio mucha rabia y posteriormente le dijo que le buscara seis millones de bolívares y que si no se los daba mataba a sus dos hijas. Posteriormente, salió la comisión policial integrada por los funcionarios Renny J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en compañía del funcionario R.H., y una comisión policial al mando del funcionario J.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de El Vigía, hacía el barrio S.R., calle principal, a fin de ubicar al ciudadano mencionado por la víctima como NIXON, una vez frente a la casa Nº. 03 luego de tocar en varias oportunidades sin obtener respuesta, observaron que se acercaba un sujeto con características similares a las descritas por la denunciante, por tal motivo luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, procedieron a solicitarle sus documentos identificativos, quien indicó no portarlos, pero dijo ser y llamarse N.Y.D.U., venezolano, natural de San C.E.T., de 23 años de edad, nacido en fecha 13-09-83, soltero, obrero, hijo de T.D.L.C.U. y J.M.D., residenciado al final de la Urbanización lago Sur, sector S.R., calle principal, casa Nº.03 El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.990.877, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido en presencia del ciudadano: J.A.Z.V. y T.D.L.C.U.D.D., quien manifestó ser la progenitora del detenido.-”

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.M.M.Z.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.

Por cuanto el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia al acusado N.Y.D.U., venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, natural de San C.e.T., nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de T.d.L.C.D.U. (v) y de J.M.D.M. (v), domiciliado en el barrio S.R. I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del N.T., calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida (TLF0275-4156963); conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.M.M.Z.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal, en relación con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.Z.. En relación al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ponderando tanto las atenuantes como las agravantes, queda una pena a aplicar de cinco años de prisión; conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, que en este caso son los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículos 183 eiusdem. En lo atinente al delito de Privación Ilegitima de Libertad, conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es de veintidós meses y quince días, siendo la mitad de ésta once meses, siete días y doce horas, que deberán ser sumadas a la pena correspondiente del delito de Actos Lascivos. En relación al delito de Violación de Domicilio, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es de siete meses, veintidós días y doce horas, siendo la mitad de ésta tres meses, veintiséis días y seis horas, que igualmente deberán ser sumadas a la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos, quedando; y en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo Penal, quedan una pena de cinco meses de arresto; y, conforme el artículo 89 del Código Penal, se aplica la pena del delito mas graves, es decir el delito de Actos Lascivos, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro delito que resulte de la conversión indicada para la pena de prisión, quedando en consecuencia, una pena de dos meses y quince días de prisión, siendo la mitad de ésta un mes, siete días y doce horas que deberán ser sumadas al delito de Actos Lascivos; por lo cual queda una pena de seis años, tres meses, tres días y dieciocho horas. Por cuanto en esta audiencia, el acusado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y dado que los delitos imputados por el Ministerio Público, sólo permite rebajar hasta un tercio, el Tribunal rebaja a la pena antes mencionada un tercio; se impone al acusado N.Y.D.U. (ya identificado) la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, igualmente se impone conforme al artículo 16 del Código Penal las penas accesorias.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de la defensa, referida a que le sea concedido a su defendido una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, el Tribunal pasa a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado; en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto permanecen vigentes las condiciones que motivaron la misma y siendo que en la presente fecha el acusado se acogió al procedimientos de admisión de hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, correspondiendo al Tribunal de Ejecución el otorgamiento de algún beneficio. Se acuerda mantener recluido al acusado en el Centro Penitenciario de Los Andes.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano N.Y.D.U., venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877., natural de San C.e.T., nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de T.d.L.C.D.U. (v) y de J.M.D.M. (v), domiciliado en el barrio S.R. I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del N.T., calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida, a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, igualmente se impone conforme al artículo 16 del Código Penal las penas accesorias, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de la adolescente G.M.M.Z.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Penal. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR