Decision nº 040-2012 of Tribunal Primero de Juicio of Zulia (Extensión Santa Bárbara), of November 23, 2012

Resolution DateNovember 23, 2012
Issuing OrganizationTribunal Primero de Juicio
JudgeLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedureSentencia Absolutoria

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Noviembre de 2012

202° y 152°

CAUSA Nº J01-706-2011 SENTENCIA Nº 040-12.-

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER A.D.C.

SECRETARIA: Abg. M.L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: N.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1965, titular de la cedula de identidad N° 7.798.948, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de J.C. y de Bestalia Matos, residenciado en la calle 72 con Ave. 3B, edificio La Llovizna, piso II, apartamento 11-A, Maracaibo, Estado Zulia.

Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALES: ABOG. EDICTA QUIROGA, FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABOG. J.C. MUNTANER, FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.V.P., R.P. y DISLEEN RIVAS.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

El Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, constituida de forma Mixta, se inició en fecha Lunes doce (12) de Marzo del año dos mil doce, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER A.D.C., la secretaria Abg. M.L.V.M. y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlas los días veintiséis (26) de marzo de 2012, once (11) y veintitrés (23) de abril de 2012, siete (07) y veintiuno (21) de mayo de 2012, cuatro (04), catorce (14) y veintiséis (26) de junio de 2012, dieciocho (18) de julio, ocho (08) y veintiocho (28) de agosto de 2012, diecisiete (17) y veinticuatro (24) de septiembre de 2012, quince (15) y treinta y uno (31) de octubre de 2012, culminando el día cinco (05) de noviembre del año en curso, siendo esta la oportunidad en la cual se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, antes de procederse a dar inicio al debate, y después de verificada la presencia de las partes en la audiencia, las mismas fueron advertidas de la importancia del acto de juicio oral y público constituido de manera unipersonal y se procedió a realizar el allanamiento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si existía alguna causal de Recusación en contra del Juez Profesional.

Seguidamente se hizo la advertencia a las partes que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.930, aplicable a esta jurisdicción especializada por extensión, se amplio la posibilidad de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376, ejusdem, ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, alternativa procesal que no fue acogida por los ciudadanos acusados, dejándose constancia de ello en las actas.

En fecha doce (12) de marzo de los corrientes, se procede a dar inicio a la apertura del debate Oral y Público. El Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

En el mes de enero del año 2008, el acusado N.A.C.M., propietario de la Hacienda Shangai, realizó llamada telefónica al ciudadano A.P.R., su vecino, solicitándole autorización para que una aeronave que según lo expresado por éste era un avión prestado que lo tenía a su disposición, ante ello, el ciudadano A.P.R., consulta con su progenitor quien le indica que si se trata de un vecino de su hacienda no había problemas en que utilizara la pista pero que sólo podría ser utilizada mientras hubiera sol. Ahora bien, el día 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, el ciudadano A.A.O.O. encargado de la Hacienda Shangai, recibió una llamada telefónica de parte de ciudadano N.A.C.M., quien para ese momento era su patrón, ordenándole que se trasladará hasta la Hacienda Sanísima Trinidad, a fin de que solicitara permiso, para que en la referida Hacienda aterrizará una avioneta, trasladándose éste hasta dicho lugar a bordo de una camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT y entrevistándose con el encargado de la Hacienda La Santísima Trinidad, identificándose como R.R., manifestándole al ciudadano A.A.O.O., que esperara un momento, al pasar unos minutos y en vista de que el ciudadano R.R., presentó dudas, A.A.O.O. realizó llamada telefónica al acusado de autos, N.A.C.M., ordenándole el acusado que le pasara el teléfono al ciudadano R.R., quien luego de una breve conversación permite el acceso de A.A.O.O. hasta el área donde se encuentra la pista. A ese lugar llega A.A.O.O., siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, y espera hasta las once horas de la mañana que es cuando aterriza la aeronave tipo avioneta Marca BE-90 KING, Siglas YV-2352, de la cual descienden cuatro personas, se embarcan en la camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT, y se dirigen hasta el Hotel Villa Tucani, quedándose esas cuatro personas en la recepción del mencionado Hotel, llevando como equipaje una maleta pequeña y un koala, regresando el ciudadano A.A.O.O. a la Hacienda El Shangai. Posteriormente el día 10 de junio de 2008, a las tres horas de la tarde, el ciudadano N.A.C.M., le informa al ciudadano A.A.O.O., que fuera hasta el plátano a buscar tres tallos y que los llevara hasta la Hacienda Santísima Trinidad y que le entregara dos al encargado R.R. y el otro, a unos de los tripulantes de la avioneta que ya se iban ese día, cuando A.A.O.O. llega hasta la pista donde se encuentra aparcada la avioneta observó que su patrón N.A.C.M. se encontraba en su vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año 2008, quien estaba hablando con las cuatro tripulantes y ellos aproximadamente a las seis horas de la tarde se despiden y se marchan en la avioneta, retirándose el ciudadano N.A.C.M. y A.A.O.O., hasta la Hacienda El Shangai. Siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 19 de junio del año 2008, se comunica vía telefónica uno de los tripulantes de la avioneta con el ciudadano N.A.C.M., quien presuntamente informó que se regresarían y aterrizarían en la misma pista, ya que venían accidentados, por lo que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano N.A.C.M., abordo de un vehículo de su propiedad, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año 2008, se dirige hasta la pista de aterrizaje, ubicada en la hacienda La Santísima Trinidad, acompañado por el ciudadano ROMIR ARAQUE, en tanto que, A.A.O.O., se dirige hacia el mismo destino pero a bordo de un vehículo Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT, y ubican los vehículos en posición de iluminar la pista, es decir, ubica el vehículo tipo camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT, al final de la pista con la finalidad de demarcar el lugar con las luces de ambos vehículos, y así lograron aterrizar la aeronave ya descrita, se retira del lugar el ciudadano A.A.O.O. y se queda con la tripulación el ciudadano N.A.C.M.. Asimismo, el día 10 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano R.A.R., se encontraba descansando en su casa, ubicada en la Hacienda La Santísima Trinidad, cuando escucha los ruidos producidos por los motores de un avión y se dirige hasta la pista de aterrizaje en compañía del ciudadano N.G., encontrando en el lugar la aeronave Marca BE-90 KING, Siglas YV-2352 y al ciudadano N.A.C.M. a quien le pregunta el motivo por el cual había aterrizado la aeronave a esa hora, indicándole éste, que se encontraba accidentada y que ellos iban para Caracas, retirándose N.A.C.M. y los tripulantes de la avioneta en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año 2008. En virtud de parecerle extraña dicha situación al ciudadano R.A.R., procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano F.A.P.V., propietario de la Hacienda La Santísima Trinidad, a quien le informa lo ocurrido al igual que al abogado F.A.L., quien es el abogado de la Hacienda La Santísima Trinidad, procediendo el abogado a dar parte a las autoridades, y sostener una reunión con el Teniente R.M.O., para ese entonces Jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le impone de los pormenores del caso. Ahora bien, ciudadano juez, el Ministerio Público en el transcurso del juicio oral desvirtuara el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado N.A.C.M., actuando siempre de buena fe, demostrara que el ciudadano N.A.C.M., es el autor o participe de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que le solicito desde ya que la sentencia a dictar sea condenatoria, ya que este es un delito de lesa humanidad y no se puede permitir la impunidad de dicho delito, es todo

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Asimismo, el representante de la Defensa Privada, Abogado R.P., expuso:

En el presente caso, el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, imputa a nuestro defendido, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, sin detenerse a realizar un análisis pormenorizado en el que explicara al justiciable, con cuales elementos de convicción le imputa la comisión de dichos delitos. Ahora bien, de manera de poder explanar nuestra defensa, consideramos necesario realizar un somero análisis de los tipos penales imputados para que pueda verificar este Juzgador que de entrada no estamos en presencia de ninguno de ellos. Al referirnos al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debemos realizar un análisis de las condiciones de modo que configuran el tipo penal. En efecto, establece el artículo 31 de la ut supra ley, el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años, claramente se observa que el verbo rector es el de traficar, el cual consiste en distribuir de manera ilícita sustancias de comercio prohibido, en este caso, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que es el delito que se le imputa a nuestro defendido, en el presente caso, al realizársele una experticia de barrido a la aeronave la que presuntamente fue utilizada como medio de comisión del ilícito imputado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se llegó a la conclusión de que se observaron apenas rastros de sustancia estupefacientes, razón por la que nos preguntamos ¿Cómo es posible hablar de trafico de sustancias estupefacientes sin que dichas sustancias hayan sido halladas en la referida aeronave?, para que exista tráfico de sustancias estupefacientes deben existir estas, es decir, debe estar probada la existencia de las sustancias estupefacientes y que estas sean localizadas en poder del acusado y en el presente caso solo se encontraron o hallaron rastros, que pudieron ser consecuencia de que el piloto o algún pasajero hubiese consumido esas sustancias en algún momento pero no de que las hubiese transportado ilícitamente ya que afirmar eso sería caer en falso supuesto como lo han hecho los representantes de la vindicta pública, lo cual es inaceptable en el juzgamiento en nuestro sistema acusatorio, donde la carga de la prueba le pertenece al Ministerio Público quien debe demostrar de manera inequívoca la responsabilidad penal del justiciable, la aeronave no era de nuestro defendido, en cuanto a la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo consiste en almacenar sin permisología alguna de las sustancias que sirvan para procesar las drogas y sus derivados, pero es necesario determinar mediante la investigación que dichas sustancias están siendo almacenadas para utilizarlas como precursores de las drogas, ya que ,en el caso que nos ocupa, nuestro defendido poseía una sustancia llamada urea, que si bien en algunos casos es utilizada como precursor, es muy común su uso como fertilizante en las plantaciones extensas de plátano, lo cual constituye una de las actividades del ciudadano N.A.C.M., quien es un productor agropecuario, quien detentaba esa sustancia para fertilizar 10 hectáreas de plátano que recién habría sembrado, es tan cierta nuestra afirmación que precede, que el mismo Ministerio Público, ordenó la realización de una experticia técnica del producto y el experto en sus conclusiones dictaminó que la sustancia de urea es de tipo agropecuaria de la utilizada como fertilizante en plantaciones del campo, lo cual puede ser verificado en la investigación realizada, con lo cual queda evidenciado que nuestro defendido no tenía la intención o interés de utilizar dicha sustancia como precursor de droga alguna, con lo que queda desvirtuada la afirmación del Ministerio Público, por último en cuanto lo referido a la imputación de nuestro representado por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debemos acotar que en la audiencia preliminar la Juez de Control, sabiamente decretó el sobreseimiento de la causa por considerar que era imposible la imputación de dicho tipo penal por ser condición de imputabilidad que el delito hubiese sido cometido por dos o mas personas, situación que no se compagina con el presente caso, claramente observará usted Ciudadano Juez, que al finalizar el presente debate oral y público se demostrará la inocencia de nuestro defendido y así se podrá resarcir, aunque sea en parte el daño que se le ha ocasionado a este y a su familia con tan temeraria acusación por parte del Estado, es todo.

El Juez Profesional procedió a explicar al ciudadano acusado N.A.C.M., con palabras claras y sencillas sobre los hechos punibles que se le atribuyen, explicándole en que consistían los delitos atribuidos, así mismo, le impuso del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción, que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, que puede abstenerse de declarar total o parcialmente, que aunque no declare, su silencio no lo perjudicará pero que el juicio igualmente continuará, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, concedida la palabra, el acusado, expuso: “No deseo rendir declaración en este momento, es todo.” Asimismo, se deja constancia que el acusado quedó identificado de la siguiente manera: N.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1965, titular de la cedula de identidad N° 7.798.948, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de J.C. y de Bestalia Matos, residenciado en la calle 72 con Av. 3B, edificio La Llovizna, piso II, apartamento 11-A, Maracaibo, Estado Zulia. Se suspendió el juicio para el día lunes veintiseis (26) de marzo de 2012, a las nueve horas y quince minutos de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las Boletas de Citación correspondientes.

En la audiencia del día lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), compareció el funcionario ST/1 R.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.677.117, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Un procedimiento efectuado por nosotros en Sucre, donde nos presentamos en la Finca y donde se encontraba una aeronave y se procedió a verificar los datos y por información se presume que no era de la Finca y se procedió a recabar información de donde era su procedencia, es todo

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En esa misma fecha, lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario C/2DO A.J.M.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.047.297, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

El día 23 de junio de 2008, cumpliendo instrucciones superiores nos dirigimos a la Hacienda Santísima Trinidad para realizarle un allanamiento y antes de llegar al sitio buscamos testigos para cumplir con dicho allanamiento, y dentro de una quinta que esta en la hacienda se le informó al personal que estaba ahí que se iba a realizar un allanamiento, entramos a la quinta con los testigos, y ahí en una habitación encontramos unas armas, unas pistolas, varios cartuchos, continuamos con la inspección y en el segundo cuarto visualizamos un arco con flecha y otras armas ahí, y en la parte de afuera, en la oficina había un CPU y varios documentos de la Finca y en la parte de afuera estaba la camioneta Hylux y tres maquinas y se realizó el conteo de las vacas, es todo

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En esa misma fecha, lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario DTGDO F.J.A.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.394.665, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

El día 12 de junio de 2008, salimos de comisión con destino a la Hacienda La Santísima Trinidad, a fin de constatar de una aeronave que se encontraba en la Finca y al llegar observé una aeronave y fuimos atendidos por el encargado de la Finca, hicimos el procedimiento y nos retiramos, el día 15 de junio de 2008, participé en una orden de allanamiento en la Hacienda Changai propiedad del señor N.C., nos dirigimos allí y procedimos a realizar la inspección, recuerdo haber encontrado un arma de fuego tipo pistola en una gaveta y debajo del colchón de la cama una escopeta, hicimos el censo a los animales, se encontró también una serie de documentos, retuvimos el CPU y unos sacos de urea que estaban en el depósito, con el acta policial 220, fuimos a la Hacienda La Santísima Trinidad a realizar otra orden y revisamos en las habitaciones tanto del encargado como del propietario, se encontraron armas, pistolas, escopetas sin permisología, se incautó el vehículo, tractores y se realizo el censo de los animales, es todo

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En la audiencia del día miércoles once (11) de abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los órganos de prueba citados para este día, incorporándose por su lectura el ACTA POLICIAL N° 211, de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. Teniente CLOVIS A.M.R., ST/1 R.M.C., C/2DO A.J.M.N., DTGO F.J.A.J. y DTGO W.A.R.T., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, la cual riela en el folio N° 234 en la causa, siendo incorporada dicho medio de prueba dándosele lectura integra.

En la audiencia del día lunes veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los órganos de prueba citados para este día, incorporándose por su lectura el ACTA DE EXPERTICIA y AVALUO REAL N° 083-2008, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios H.B.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, siendo incorporada dicho medio de prueba dándosele lectura integra.

En la audiencia del día lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), compareció el funcionario Experto J.J.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.465.920, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Caja Seca, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caja Seca, fui comisionado para realizar experticia a dos armas de fuego, un revolver y una pistola, así como a siete escopetas, un arco con sus respectivas flechas y a un arma de aire, tipo flower, como también a un CPU, elaborado de material sintético, de color verde y beige, de dos unidades y una de un disquete, en conclusión la pieza objeto de este informe resulto ser una unidad de procedimiento central(CPU), utilizado comúnmente para el almacenamiento de información sistematizada y computarizada, es todo

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En la misma audiencia del día lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario DTGDO W.A.R.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.319.993, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Eso fue el 11 de julio de 2008, fuimos comisionados para ir a la finca la Trinidad por cuanto habían autorizado una avioneta eso queda en el sector el Pino en Sucre, nos trasladamos hasta la finca y al llegar ahí el encargado nos informo que había autorizado una avioneta y nos permitió el acceso y efectivamente estaba una avioneta, es todo

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En la misma audiencia del día lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario H.B.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.681.896, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Se recibió un oficio de la Fiscalía en relación a una aeronave que se encontraba en el sector el Pino, la cual estaba en su estado original y se verifico en el sistema y no presentaba ninguna anomalía, es todo

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En la misma audiencia del día lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario C/1ERO M.L.S.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.992.200, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

El día 13 de junio de 2008, me encontraba prestando seguridad en la Finca Santísima Trinidad, y se presentó una ciudadana de nombre GUADALUPE, quien se identificó como abogado, e informó el porque se encontraba la avioneta allí, es todo

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En la misma audiencia del día lunes siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario C/2DO ALDERSON Y.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.226.627, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

El día 13 de junio de 2008, yo me encontraba en el lugar, en la Hacienda donde estaba la avioneta y se presentó un abogado y manifestó que era el abogado del apoderado de la avioneta, es todo

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En la audiencia del día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó al Primer Teniente de la Guardia Nacional CLOVIS A.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.785.26, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

El primer procedimiento el 12 de junio de 2008, se traslado la comisión hacia la Santísima Trinidad y ya ahí inspeccionamos la finca y había una pista pavimentada y había una especie de aeronave estacionada modelo King de color blanco con franjas azules y después la aseguramos y entrevistamos al administrador de la finca y el señor Rincón nos dio un reporte que habían tres nombres de personas, es todo

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En la misma audiencia del día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó al Funcionario H.J.B.M., Sargento Mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.289.851, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Por informaciones que se realizaban en el caso se nos indico que efectuáramos un barrido en las habitaciones del hotel, a cuatro habitaciones yo era el chofer y los expertos realizaron la misma y dio negativo, es todo

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En la misma audiencia del día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó el Testimonio del SGTO. MAYOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, G.J.C.V., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Ese día yo me encontraba de conductor de servicio mientras se realizo el allanamiento y prestaba seguridad mientras la Guardias efectuaban el procedimiento, es todo

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En la misma audiencia del día lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del GNB. L.A.R.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.401.123, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Eso fue el 23-06-2008, el tribunal segundo de control envió para efectuar un allanamiento a la Santísima Trinidad salimos a las doce del comando al mando del Teniente Calanchi, se reunieron a todos los obreros se les explico nuestra presencia se buscaron dos testigos nos dirigimos a la habitación de R.R. de donde se sustrajeron varias armas de fuegos y después nos fuimos a la habitación del propietario y sustrajeron armas proyectiles, en la oficina también se encontraron escopeta nos llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se recolectaron, es todo

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En la audiencia del día de martes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Capitán de la Guardia Nacional R.A.M.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.999.229, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

En esa oportunidad yo era el jefe de la unidad de inteligencia de Droga en el estado Zulia, y en la mañana recibí una llamada de mi jefe de la unidad de inteligencia de droga en el Estado Zulia, y en la mañana recibí una llamada de mi jefe y me indico que debía reunirme con los dueños de una finca Santísima Trinidad y procedí a entrevistarme con los dueños y me manifestaron que ellos habían recibido información del administrador de la finca que había aterrizado una avioneta y después los mismos se habían retirado y ese mismo día volvió aterrizar la aeronave en la noche esto me lo dijo el administrador y que los tripulantes le indicaron que la avioneta había tenido un desperfecto y que tenían que aterrizar el administrador muy asustado intento hablar con los pilotos y ellos estaban con una actitud grosera y que se querían ir y llevarse la avioneta de ahí y yo mismo me apersone hasta el lugar y efectivamente estaba aparcada y procedimos a realizar la inspección por fuera por las ventanas, me llamo la atención porque los asientos estaba solo hasta la mitad, los pilotos no se consiguieron en el hotel porque ellos habían dado nombre falsos y de inmediatamente se informo al fiscal y aseguramos la aeronave hasta que llegaron las personas que iban a proseguir la investigación, no se practico ninguna detención, es todo

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En la misma audiencia del día de martes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, E.E.G.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.105.946, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

”En relación a la primera acta el 11-06-2008, se procesaba una información y una vez obtenidos datos suficientes al caso que el jefe llevaba, ordena una comisión y nos dirigimos a la zona Sur del Lago y llegamos en horas de la tarde y según las coordenadas geográficas avistamos una aeronave y esa aeronave estaba en hechos irregulares y la misma estaba en una finca y el administrador de la misma le indico al jefe que la avioneta había aterrizado de emergencia porque tenían una falla, y en la noche se presento una camisón de la Guardia Nacional del Destacamento 36, la aeronave siempre tuvo custodia, y el administrador de la finca informo que el había tenido nota de la identidad de la personas que tripulaban la misma y que se habían hospedado en un hotel pero nunca pudimos dar con los ciudadanos que tenia anotado el administrador, era una aeronave que no tenia asiento en la parte de atrás. En relación a la segunda acta eso fue el 15-06-2008, ya habían pasado varios días y nosotros continuamos con nuestra investigación de inteligencias cuando llega al Batey el Teniente Clovis y Calanchí tenían integrada una comisión para la finca El Changay propiedad del señor N.C. se recolecto armas, documentos y en una habitación en la parte de afuera había gran cantidad de urea, había ganado, es todo”.

En la misma audiencia del día de martes cuatro (04) de junio de dos mil doce (2.012), se escucho el testimonio del Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela V.A.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.594.079, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Eso fue le 11-06-2008, salimos desde el aeropuerto de la Chinita hasta la finca Santísima Trinidad y mi función fue prestar seguridad yo me quede en el pasto para prestar la seguridad a la comisión, es todo

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En la audiencia del día jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se escuchó el testimonio del Sargento Mayor de la Guardia Nacional L.E.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.147.591, adscrito al departamento químico de la Guardia Nacional en san Cristóbal estado Táchira, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Este peritaje es un barrido químico a una avioneta King de color blanco y azul es con el fin de recolectar algún elemento de interés criminalistico y se recolecto en el piso trazas de una sustancia blanca y se le practico experticia la cual arrojo una coloración azul turquesa y estamos en presencia de cocaína y solo los trazas que conseguí fueron en la entrada de la avioneta en el resto de la avioneta no había nada, es todo

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En la misma audiencia del día jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del funcionario J.M.A.P., Sargento de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Antidroga en Caracas, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.233.493, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

”El Teniente Soto y mi persona fimos comisionados para que practicáramos experticia a un CPU que pertenecía al señor Nilton y se saco la información del disco duro y se reflejo en el acta, había información de una finca programación de vacunación de ganado en varias carpetas, es todo”.

En la misma audiencia del día jueves catorce (14) de junio de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del ciudadano R.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.069.982, Comerciante, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

”La relación es que yo soy el administrador de la finca donde aterrizo el avión yo estaba descansando en la casa como a las ocho escucha el ruido veo que aterriza el avión y veo que es el señor Niltón y le digo que porque no han balizaré enseguida informe al dueño de la finca que había aterrizado un avión a eso de las ocho y treinta de la noche y el puso la denuncia y se pusieron en contacto con la Guardia Nacional de Maracaibo y se hizo el procedimiento, es todo”.

En la audiencia del día martes veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del ciudadano J.F.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.787.595, adscrito al Ministerio del Ambiente, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Recibí comunicación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y previa juramentación como experto me traslade a la finca Shangay, Municipio Sucre y fuimos a un deposito donde estaba la urea, se contó la misma y eran 75 sacos, algunos estaban deteriorados y se procedió a contactar que los sacos contenían un material granular translucido, el cual tome en forma aleatoria y se agregó en vaso de agua y la urea es soluble en agua y al monte cuando se introdujo al deposito se verifico que la urea por ser un producto que absorbe humedad por el ambiente y ya estaba pasando de sólido a liquido y la urea enuncia un gas que al contacto del ser humano irrita la mucosa y los lagrimales y hablamos con el encargado y nos indico que esa urea era para una plantación de plátano, es todo

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En la misma audiencia del día martes veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del Primer Teniente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, L.G.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.967.040, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

”Acta policial que se realizo el 14-06-2008, en la cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita trasladar hacia la Hacienda Santísima Trinidad para realizar un barrido a la aeronave que se encontraba en la referida finca y al llegar los funcionarios del laboratorio, se abrió la aeronave, se realizó la prueba de orientación la cual dio resultado positivo para cocaína, en relación a la segunda acta 15-06-2008, recibió una orden de allanamiento para la Hacienda Changay se designo la comisión y nos trasladamos hasta la finca y ubicados dos ciudadanos que nos acompañaran para realizar el allanamiento y cuando llego a la finca pregunto por el propietario que era el señor N.C., entonces yo les explico porque el señor N.C. estaba en la ciudad de Maracaibo, y accedieron a la finca y el encargado de la misma nos indico cual era la vivienda principal ingresamos a la misma y estando ahí me llama el distinguido ALBARRAN y me muestra que en el cuarto principal había unas armas de fuegos continuamos con el procedimiento y en otro cuarto en las afueras nos encontramos unos 75 sacos de urea y contamos el ganado, se consiguieron varios documentos y después cuando se estaba terminando llego una comisión del comando Antidrogas y le informaron lo que se había conseguido en esas actuaciones yo le pedí el numero telefónico al encargado del patrón y me comunique con el señor N.C. para informarle y el me indico que en su debida oportunidad llevaran los documentos en relación con las tres actas me traslade hasta el hotel TUCANI y una vez en el mismo nos entrevistamos con el dueño del hotel y realizamos una prueba de orientación en las cuatro habitaciones las cuales nos arrojo negativo, estando en el hotel el dueño nos informo que en varias oportunidades el señor N.C. había reservado habitaciones y en relación a la ultima actuación, es una orden de allanamiento en la hacienda Changay y fuimos atendidos por el encargado de la hacienda y procedimos a realizar el allanamiento y en la habitación del encargado se consiguieron varias armas, un chaleco antibala y propietario en la cual conseguimos varias armas de fuego, un arco, flechas y unos cinturones que tenían cartuchos de escopeta, en visor nocturno y un chaleco antibalas y luego contamos los animales donde había 900 reses 3 tractores 1 camioneta HILUX y después de todo esto llamaron al fiscal, es todo”.

En la misma audiencia del día martes veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del Sargento Mayor del Destacamento de Frontera N° 32, W.E.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.709.470, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

”El 15-06-2008, se constituye una comisión para el sector el Pino para hacer un allanamiento en una hacienda y desconocía el nombre de la finca y cuando llegamos a la finca mi Teniente me indico que encerráramos el ganado para contarlo yo no ingrese a la casa y no hice el procedimiento.”

En la audiencia del día miércoles dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2.012), se alteró el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los órganos de prueba citados para este día, incorporándose por su lectura el ACTA POLICIAL N° 215, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios L.G.C., CLOVIS A.M., W.L., M.S.U., F.J.A., N.E.N., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, siendo incorporada dicho medio de prueba dándosele lectura integra.

En la audiencia del día miércoles ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del ciudadano E.A.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.703.601, Medico Veterinario e Ingeniero Agrónomo, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

Como asesor del sistema de producción de la Finca Changay perteneciente al señor N.C. estuve laborando desde octubre 2007 hasta finales de Julio 2008, como veterinario y como asesor de la parte agrícola vegetal, en este hecho que se le imputa quisiera que este fuera mas claro en cuanto a mi declaración que yo sepa no tengo conocimiento alguno que esté incurso en ese delito, mi condición es asesorar el manejo de insumo y toma de decisiones, es todo

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En la audiencia del día miércoles ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), se escuchó el testimonio del ciudadano ROMIR G.A.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.237.760, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y de no tener parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, y estando debidamente juramentado, expuso:

”Yo trabajaba en la Fría y llegaron los ganados en la finca Changay y consiguieron el arma en mi cuarto y eso me la entregaba a mi el yumbero, es todo”.

En la misma audiencia del día miércoles ocho (08) de agosto de dos mil doce (2.012), el Abog. J.V.P., Defensor Privado del acusado de autos, expuso: “En este estado esta Defensa Técnica Privada renuncia al testimonio del ciudadano J.C.R.C., es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico hizo la siguiente exposición: “Esta representación Fiscal esta de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público, con respecto de renunciar al testimonio del ciudadano J.C.R.C., es todo”. En este estado el Juez profesional realiza la siguiente exposición: “Vista la renuncia realizada por la Defensa Técnica Privada, así como el Ministerio Público, el Tribunal prescinde de la testimonial del mencionado órgano de prueba ciudadano J.C. RIVERA CASTELLANO”.

En la audiencia del día martes veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2.012), se alteró el orden de recepción de las pruebas, en virtud de no haber comparecido los órganos de prueba citados para este día, incorporándose por su lectura el ACTA POLICIAL N° 220, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios L.G.C., A.S.M., L.A.R.C., A.J.M.N., F.J.A.J. y G.C.V., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo incorporada dicho medio de prueba dándosele lectura integra.

En la audiencia del día lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2.012), el ACTA POLICIAL N° 922, de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios S/2DO G.G. MEXIS, C/2DO B.P.J., C/2DO ROJAS PEÑA MARCO, DG. COLMENARES PINEDA JOSE y GNB. ARELLANO VICTOR, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo incorporado dicho medio de prueba dándosele lectura integra.

En la audiencia del día lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2.012), la representante del Ministerio Público solicitó citar al Abogado F.A.L., promovido por esa Fiscalía, a los fines de ser escuchado.

En la misma audiencia del día lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2.012), se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-06-2008, suscrita por los funcionarios TTE R.M.O., E.G.H. y V.B.M., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 350 al 353 de la investigación.

2) ACTA POLICIAL N° 214, de fecha 13-06-2008, suscrita por los funcionarios C/1ERO M.S.U., C/2DO ALDERSON NUÑEZ PEREZ, H.J.A.C., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32, del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 15 de la investigación.

3) ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2008, suscrita por los funcionarios GNB E.G.H., O.G.C.O., J.C.P., adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios del 68 al 71 de la investigación.

4) ACTA POLICIAL N° 218, de fecha 21-06-2008, suscrita por los funcionarios TTE L.G.C.C., H.J.B.M. y F.J.A.J., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la investigación.

5) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-UDIR-DQ-2008/2174, de fecha 14-06-2008, suscrita por el funcionario L.E.L., adscrito al Departamento Químico del Laboratorio Regional 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 1055, 1056 Y 1057 de la tercera pieza de la causa.

6) OFICIO 9700-233-028, de fecha 02-09-2008, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, la cual riela en el folio 952 de la presente investigación.

7) INFORME DE INSPECCION DE LA HACIENDA CHANGAI, de fecha 07-07-2008, suscrita por el Ingeniero J.C., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA, la cual riela desde el folio 1200 al 1202 de la presente investigación.

8) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO FORENSE N° CO-CAD-EMI-215, de fecha 30-08-2008, suscrita por los funcionarios SOTO MANZANARES RAFAEL Y ARDILA PARRA JOHAN, adscritos al Comando Anti Drogas, la cual riela en los folios 1650 al 1654 de la investigación.

9) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA PISTA DE ATERRIZAJE, realizada por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la presente investigación.

10) RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en el folio 359 de la presente investigación.

11) MOVIMIENTO DE PASAJEROS HOTEL VILLA DE TUCANI C.A. de los días 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de junio del 2008, la cual riela en los folios 465 al 473 de la presente investigación.

12) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA HACIENDA CHANGAI, realizada por funcionarios adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional, la cual riela en los folios 619 al 632 de la presente investigación.

13) COMUNICACIÓN 9700-176-1455, de fecha 02-07-2008, suscrita por el Sub Comisario J.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, de la pista de aterrizaje, la cual riela en el folio 672 de la presente investigación.

En la audiencia del día lunes quince (15) de octubre de dos mil doce (2.012), en virtud de la incomparecencia del testigo, F.A.L., y se procedió a incorporar por su lectura una prueba documental, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA POLICIAL N° 213, de fecha 14-06-2008, suscrita por los funcionarios L.G.C. y CLOVIS MENDOZA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 32 del Comando regional 03 de la Guardia Nacional.

Seguidamente, se dio por terminada la recepción de las pruebas, pasando al acto de las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público:

El Ministerio Publico presento una acusación en base a una investigación contra el ciudadano N.A.C.M., a lo largo del proceso se trajeron los órganos de pruebas con las cuales quedo demostrado su culpabilidad, el Ministerio Publico presenta la acusación por varios tipos penales como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien ciudadano Juez a lo largo de esta audiencia quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano N.A.C.M., trayendo a declarar los funcionarios actuantes quienes quedaron contestes, que había una avioneta en los predios de la finca Santísima Trinidad, estos quedaron contestes en indicar que el encargado de la finca de nombre R.R., les permitió la entrada y constataron que efectivamente había una aeronave en el hangar, de dicha finca, indicándoles que la avioneta había ingresado porque los dueños de la finca habían autorizado al ciudadano N.A.C.M., que aterrizaran a la misma y horas después se habían marchado, y que en horas de la noche había regresado y eso le llamo la atención y como e sabido ciudadano Juez las pistas que hay autorizada por el Estado Venezolano deben cumplir ciertos requisitos y estos deben ser utilizado de día y no puede ser utilizada de noche y esto se hizo con la iluminación del vehículo del ciudadano N.A.C.M., y que los tripulantes se habían marchados con el señor N.A.C.M., estos es informado por el señor R.R., y dio parte a sus dueños y el señor F.P., dio parte a las autoridades cumpliendo con lo que debía hacer; los funcionarios de la Guardia nacional dejaron ciudadano con la aeronave para que esta no pudiera se sacada del lugar y el señor N.A.C.M., le informo al señor R.R. que la aeronave regresaba a esa hora porque tenia un desperfecto mecánico pero nunca fue reparada, pero si trato la misma tripulación retirar la nave esto lo indico el señor R.R. y se constituyo una comisión Anti Drogas para constatar si la aeronave se encontraba estacionada y efectivamente estaba hay, trataron de ubicar la tripulación en el hotel Villa Tucán con nombre ficticio para que al ser buscado en el hotel no fueran ubicados y esas personas no se pudieron determinar si se habían hospedado, también se realizo pruebas en las habitaciones para ver si habían restos de sustancia y no se encontró nada, pero el dueño del hotel manifestó que el señor N.A.C.M., era el cliente del hotel y que recientemente había alquilado unas habitaciones, en la aeronave se realizo una prueba de orientación y dio positiva a la misma se le habían quitado los asientos, insiste el Ministerio Publico no se trataba de trasladar la carga de la prueba a la defensa pero porque no se encontró a la tripulación ya que jamás fue aportada la identidad de la misma y saben porque esto es un delito como el Trafico que afectan muchos intereses, el allanamiento de la Hacienda el CHANGAY que es propiedad del señor N.A.C.M., y se determino cuando fue la participación de cada funcionario en el allanamiento y estos fueron claros en indicar que vieron un deposito aledaño a la vaquera y que tenían unos sacos de urea y para todo los presentes sabemos que la urea es utilizada para la fabricación de droga y que encontraron unas escopetas unas pistolas y unos rifles, aquí quedo demostrado que solo entraron dos funcionarios con los testigos y que para poder entrar a la casa principal esta fue abierta por el encargado de la finca e ingresaron los funcionarios con los testigos y encantaron en la habitación y en la gaveta una pistola en el bajo del colchón una escopeta y en esa habitación encontraron fotografías de familiares y se trataba de la habitación del señor N.A.C.M., y ante del hallazgo de las armas y de la urea llamaron al señor N.A.C.M., para que les indicaran si tenían la permisología y que fuera al comando para que acreditara la propiedad o el permiso de la urea ya que eso es una sustancia controlada por el Estado y el ciudadano N.A.C.M., jamás presento la documentación que acreditara la tenencia de esa urea, el Teniente CALANCHI cuando declara indica que el señor N.A.C.M., le indico que el presentaría la permisología de esa urea y cuando el Ingeniero Colina declara que es un testigo de la defensa el indica que es asesor de la hacienda el CHANGAY indico que la urea se consigue en cualquier lugar y que no requiere de ningún permiso y la ley es muy clara toda persona que compre urea debe tener una carta agraria y esta debe llevarse un registro, porque se lleva un control porque es un producto para el aceleramiento de la droga, si es verdad que la urea es de uso agrícola, pero es usada también para fabricar droga y aquí quedo demostrado que el señor N.A.C.M., no tenia permiso para tener esos sacos de urea en su finca, por lo que quedo demostrado su ilicitud el cocinero de la finca CHANGAY indica que la escopeta era de su propiedad y que la pistola es de otra persona indico que ALBARRAN fue el funcionario que coloco las armas debajo de la cama del señor N.A.C.M., y se pregunta el Ministerio Publico que interés tenia este funcionario, sin embargo el señor ROMIN quien es empleado del señor N.A.C.M., justifico la procedencias de esas armas. Ahora bien ciudadano juez ante los graves delitos acusados al señor N.A.C.M., quedaron demostrado los mismos con todos los órganos de pruebas que fueron evacuados, en este juicio oral quedo demostrado la participación del ciudadano N.A.C.M., por lo que solicito ciudadano juez que la sentencia a dictar sea condenatoria por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun sin haber incautación de droga es un delito de trafico y es un delito de lesa humanidad y tomando en cuenta que hay bienes incautado como son las aeronave 511 y seis caballo, la hacienda CHANGAY y el apartamento ubicado en el lago todo esto esta en el escrito acusatorio conforme al articulo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito ciudadano juez que los mismos sean confiscado. Es todo.

Conclusiones de la Defensa Privada, Abogado R.P.:

Esta defensa no va hacer uso tan dilatado como el Ministerio Publico, sin lograr explicar lo inexplicable, el Ministerio Publico tuvo una suerte en adivinar cual es el punto de todo esto donde esta la droga, como el Ministerio Publico va a acusar a alguien sin Droga no se de donde se lo inventaron, como hablamos de trafico si no hay droga el Ministerio Publico tiene que demostrar el delito acusado a los imputados o acusados siempre tendrán el principio de presunción de inocencia, el Ministerio Publico tiene que demostrar lo que acuso aquí no demostró nada quien le va a pagar al señor N.A.C.M., estos dos años que ha estado privado, el estado se apropio de todos sus bienes del señor N.A.C.M., las reses se las llevaron, las plantaciones plátanos se acabaron la finca esta destruida y el apartamento no es de el, y esta confiscado como se explica eso, ahora bien ciudadano juez cuando hablamos de trafico de droga debe de existir la droga y aqui no la hay esto es un delito imposible como me van a acusar de trafico de droga si no hay droga, el Ministerio Publico habla de una avioneta que llego a la finca Santísima Trinidad y en ningún momento nadie indico que esa avioneta fuera de el y mucho menos que el se allá bajado o montado de dicha avioneta y los mismo testigos traídos por el Ministerio Publico en ningún momento indicaron que de hay se habia bajado ninguna droga, en relación con que faltaban asientos el mismo experto indico que no faltaban ningún asiento y que el espacio de la cola de la avioneta estaba normal, los funcionarios de la guardia Nacional indicaron que ellos solo resguardaron la avioneta y ninguno de ellos indico que hay había droga, a esa avioneta se le practico experticia de barrido y porque solo de barrido, porque hay no encontraron droga, y el experto indico que encontró una micro partícula de cocaína y que con esa experticia no se podría determinar si allí se transportó o no droga, y que esa micro partícula podría estar impregnada en el zapato y se contamino la droga; así lo indicó el experto, y por ser de orientación la experticia no sirve de nada, en cuanto al delito de trafico de droga que es sumamanete grave hay que luchar contra el, pero no con el señor N.A.C.M., que no tiene nada que ver y el no se monto nunca en la misma es decir en la aeronave por lo tanto carece de sustento la acusación del delito de trafico porque es lo mismo que se acuse a alguien de homicidio si no hay muerto, es lo mismo se acusa por trafico de droga y no hay droga, con respecto al almacenamiento de sustancia controlada el señor N.A.C.M., no almacena ninguna sustancia prohibida porque los sacos de urea son para uso exclusivo de los cultivos de plátanos el fertilizante por aceleración es la urea perlada, si no es por esa sustancia las plantaciones serian un fracaso para que se den los supuesto por lo que acusa el Ministerio Publico tienen que probar que la persona acusada utilizo esa urea para elaborar droga y debe haber un laboratorio, el señor N.A.C.M., debía entonces tener un laboratorio y eso no fue así y el mismo Ministerio Publico en ningún momento indico que en la finca CHANGAY hubiera un laboratorio, ahora bien, con respecto al ocultamiento de arma el mismo ciudadano ROMIR indico que la escopeta era propiedad del vigilante y la pistola que era de A.O. y eso no quedo desvirtuado aquí, el señor ROMIR indico como había sido el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional de arbritario, estamos seguro ciudadano Juez que el Ministerio Publico no demostró nada en este juicio, lo único cierto ciudadano Juez es que el defendido N.A.C.M., tiene dos años injustamente detenido por lo que le solicito ciudadano Juez que la sentencia a dictar sea ABSOLUTORIA y le sean restituido los bienes al defendido N.A.C.M., es todo

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De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio oportunidad a las partes del derecho a replica y contrarreplica, quienes hicieron uso del mismo.

Se dejó constancia en actas que el ciudadano Juez impuso al acusado N.A.C.M., del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, advirtiéndole que esta es la última oportunidad que tenía dentro de este debate oral para ejercer ese derecho a rendir declaración, y que también podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que en caso de hacerlo lo haría libre, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, que podía manifestar cuanto tenga por conveniente, y el mismo manifestó no querer rendir declaración.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según los hechos planteados por la Fiscalía en la audiencia, en el mes de enero del año 2008, el acusado N.A.C.M., propietario de la Hacienda Shangai, realizó llamada telefónica al ciudadano A.P.R., su vecino, solicitándole autorización para que una aeronave pudiera aterrizar en esa propiedad, que según lo expresado por éste era un avión prestado que lo tenía a su disposición, ante ello, el ciudadano A.P.R., consulta con su progenitor quien le indica que si se trata de un vecino de su hacienda no había problemas en que utilizara la pista pero que sólo podría ser utilizada mientras hubiera sol. Ahora bien, el día 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, el ciudadano A.A.O.O. encargado de la Hacienda Shangai, recibió una llamada telefónica de parte de ciudadano N.A.C.M., quien para ese momento era su patrón, ordenándole que se trasladará hasta la Hacienda Sanísima Trinidad, a fin de que solicitara permiso, para que en la referida Hacienda aterrizará una avioneta, trasladándose éste hasta dicho lugar a bordo de una camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT y entrevistándose con el encargado de la Hacienda La Santísima Trinidad, identificándose como R.R., manifestándole al ciudadano A.A.O.O., que esperara un momento, al pasar unos minutos y en vista de que el ciudadano R.R., presentó dudas, A.A.O.O. realizó llamada telefónica al acusado de autos, N.A.C.M., ordenándole el acusado que le pasara el teléfono al ciudadano R.R., quien luego de una breve conversación permite el acceso de A.A.O.O. hasta el área donde se encuentra la pista. A ese lugar llega A.A.O.O., siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, y espera hasta las once horas de la mañana que es cuando aterriza la aeronave tipo avioneta Marca BE-90 KING, Siglas YV-2352, de la cual descienden cuatro personas, se embarcan en la camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT, y se dirigen hasta el Hotel Villa Tucani, quedándose esas cuatro personas en la recepción del mencionado Hotel, llevando como equipaje una maleta pequeña y un koala, regresando el ciudadano A.A.O.O. a la Hacienda El Shangai. Posteriormente el día 10 de junio de 2008, a las tres horas de la tarde, el ciudadano N.A.C.M., le informa al ciudadano A.A.O.O., que fuera hasta el plátano a buscar tres tallos y que los llevara hasta la Hacienda Santísima Trinidad y que le entregara dos al encargado R.R. y el otro, a unos de los tripulantes de la avioneta que ya se iban ese día, cuando A.A.O.O. llega hasta la pista donde se encuentra aparcada la avioneta observó que su patrón N.A.C.M. se encontraba en su vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año 2008, quien estaba hablando con las cuatro tripulantes y ellos aproximadamente a las seis horas de la tarde se despiden y se marchan en la avioneta, retirándose el ciudadano N.A.C.M. y A.A.O.O., hasta la Hacienda El Shangai. Siendo aproximadamente las ocho de la noche del día 19 de junio del año 2008, se comunica vía telefónica uno de los tripulantes de la avioneta con el ciudadano N.A.C.M., quien presuntamente informó que se regresarían y aterrizarían en la misma pista, ya que venían accidentados, por lo que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano N.A.C.M., abordo de un vehículo de su propiedad, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año 2008, se dirige hasta la pista de aterrizaje, ubicada en la hacienda La Santísima Trinidad, acompañado por el ciudadano ROMIR ARAQUE, en tanto que, A.A.O.O., se dirige hacia el mismo destino pero a bordo de un vehículo Tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT, y ubican los vehículos en posición de iluminar la pista, es decir, ubica el vehículo tipo camioneta Marca Ford, Modelo F-100, Color Azul, Año 1978, Placas 034-ACT, al final de la pista con la finalidad de demarcar el lugar con las luces de ambos vehículos, y así lograron aterrizar la aeronave ya descrita, se retira del lugar el ciudadano A.A.O.O. y se queda con la tripulación el ciudadano N.A.C.M.. Asimismo, el día 10 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el ciudadano R.A.R., se encontraba descansando en su casa, ubicada en la Hacienda La Santísima Trinidad, cuando escucha los ruidos producidos por los motores de un avión y se dirige hasta la pista de aterrizaje en compañía del ciudadano N.G., encontrando en el lugar la aeronave Marca BE-90 KING, Siglas YV-2352 y al ciudadano N.A.C.M. a quien le pregunta el motivo por el cual había aterrizado la aeronave a esa hora, indicándole éste, que se encontraba accidentada y que ellos iban para Caracas, retirándose N.A.C.M. y los tripulantes de la avioneta en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año 2008. En virtud de parecerle extraña dicha situación al ciudadano R.A.R., procedió a comunicarse vía telefónica con el ciudadano F.A.P.V., propietario de la Hacienda La Santísima Trinidad, a quien le informa lo ocurrido al igual que al abogado F.A.L., quien es el abogado de la Hacienda La Santísima Trinidad, procediendo el abogado a dar parte a las autoridades, y sostener una reunión con el Teniente R.M.O., para ese entonces Jefe de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le impone de los pormenores del caso. Ahora bien, ciudadano juez, el Ministerio Público en el transcurso del juicio oral desvirtuara el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado N.A.C.M., actuando siempre de buena fe, demostrara que el ciudadano N.A.C.M., es el autor o participe de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que le solicito desde ya que la sentencia a dictar sea condenatoria, ya que este es un delito de lesa humanidad y no se puede permitir la impunidad de dicho delito, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al ciudadano acusado N.A.C.M., le fueron imputado y posteriormente acusado por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el artículo 32 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

La normativa jurídica aplicable establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 277: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, conforme al sistema de la sana critica, al realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, y satisfacer la justicia, este Tribunal constituido de manera unipersonal, consideró que quedaron acreditados los siguientes hechos:

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de prueba recibidos en el juicio, de seguidas, entra a a.l.d. rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del tribunal, a los fines de determinar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Durante el desarrollo del Juicio Oral y público, se escucho la testimonial de los funcionarios ST/1 R.M.C., C/2DO A.J.M.N., DTGDO F.J.A.J., Experto J.J.C., DTGDO W.A.R.T., H.B.Q., C/1ERO M.L.S.U., C/2DO ALDERSON Y.N.P., CLOVIS A.M.R., H.J.B.M., G.J.C.V., L.A.R.C., R.A.M.O., E.E.G.H., V.A.B.M., L.E.L., J.M.A.P., L.G.C.C., W.E.L.C., y los ciudadanos R.A.R., J.F.C.M., E.A.C.G. y ROMIR G.A.V., todos ellos testigos próvidos por la Fiscalía del Ministerio Público y testigos de la defensa, de las cuales se observa:

Al hacer un análisis minucioso de las pruebas que fueron incorporadas en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador plurales elementos de convicción que al ser adminiculados y concatenados entre si con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y publico, dan a este Sentenciador la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión.

Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si, considera este Juzgador que, primeramente, debemos analizar el verbo rector de uno de los tipos penales por los cuales se está juzgando, es decir: TRAFICAR, que no es mas que comerciar o negociar con una cosa, en especial con mercancías ilegales.

Obviamente que para que se pueda hablar de Tráfico de Estupefacientes es indispensable que el sujeto activo sea detenido o sea juzgado por detentar o transportar este tipo de sustancias en dosis mayores a los 2 gramos que es la permitida para los casos de consumo.

La Sala de Casación Penal, al referirse a este tipo de delito, ha señalado que se refiere a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las disposiciones legales expuestas en el artículo 2 de dicha ley, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos (sent 389, del 27-07-2008).

En el presente caso, se observa que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la conducta del ciudadano N.C.M., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las siguientes circunstancias:

  1. - En la audiencia celebrada el día 07-05-2012, compareció el Sub Inspector del área Técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San C.d.Z., ciudadano H.B.Q., quien manifestó, entre otras cosas, que la aeronave tipo avioneta, marca BE-90 KING, siglas YV-2352 (la cual se encontraba en la hacienda santísima trinidad) en la que se transportaban los ciudadanos P.G. (PILOTO), L.O. y J.L.P., no presenta desincorporación de ninguno de sus asientos que pudieran suponer que la misma fuera utilizada para el tráfico aéreo de la sustancia ilícita, ya que dicho experto dejó claramente establecidas las características de dicha aeronave y entre otras cosas manifestó que contaba con todos sus asientos de pasajeros y la cola donde va el equipaje estaba en estado normal, y ante una de las preguntas de la defensa acerca de que si el espacio existente detrás de los asientos era normal o anormal, el mismo manifestó que en ese espacio no había ninguna alteración y que era perfectamente normal.

    Asimismo, en fecha 14-06-2012, compareció por ante la sala de audiencias el Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, L.E.L., experto adscrito al Departamento de Química, quien fue el encargado de realizar un Barrido Químico en la avioneta con el fin de colectar elementos de interés criminalístico, señalando que en el piso de la aeronave se colectaron partículas con características organoeléctricas y que no habían alteraciones dentro en la misma, ya que no faltaban las butacas. También indicó que no se había podido realizar la prueba química de certeza porque no había suficiente evidencia y que las trazas solo se encontraron en la entrada de la aeronave y no en el maletero. Dicho experto calificó la experticia como una prueba de orientación de campo porque la muestra era muy escasa. Le llamó la atención a este juzgador, el hecho de que el mencionado experto manifestó que eran cantidades mínimas y que podría deberse al hecho de que alguien hubiera estado consumiendo dentro de dicha avioneta, agregando además que no había ningún compartimiento secreto y que la misma no había sido desmantelada.

    Es decir, que la tesis aducida por el Ministerio Público inicialmente de que en dicha aeronave transportaban drogas, y que la misma era transportada en el espacio que le correspondía a los asientos de pasajeros los cuales según, estos habían sido desprendidos, quedó completamente desvirtuada, ya que resultó acreditado que todos esos asientos se encontraban adheridos a su lugar correspondiente, unido al hecho de que resultó probado que las personas que se encontraban en dicha Avioneta eran los ciudadanos P.G. (PILOTO), L.O. Y J.L.P., es decir, que el hoy acusado N.A.C.M., nunca fue señalado por ninguno de los testigos de haber estado dentro de la referida aeronave, ni mucho menos que tuviera alguna vinculación con la misma, solo relacionado circunstancialmente por haber sido la persona que intercedió para lograr que le permitieran aterrizar en la pista de aterrizaje de la finca santísima trinidad.

    Dicha circunstancia concatenada con la Experticia de Barrido químico, realizada a la aeronave por el ciudadano L.E.L., antes mencionado, quien al ser interrogado en el Juicio oral y público, acerca de la muestra recabada en la aeronave, la cual fue utilizada para practicar experticia de orientación de barrido, la cual dio positiva al reactivo Scott, indicó estar en presencia de cocaína, pero así mismo, este experto manifestó en plena sala que con la cantidad extraída de menos de un miligramo no se podía determinar si se llegó a trasladar droga en la aeronave o si solo se trataba de un simple consumo por algún pasajero, dejando así mismo establecido que cuando llegó a practicar dicha prueba había sido contaminado el sitio del suceso, ya que los ciudadanos, teniente R.M.O., el Subteniente E.G.H. y el Guardia Nacional V.B.M., quienes al llegar a la Hacienda Santísima Trinidad donde se encontraba la avioneta, procedieron, tal como dicen en su acta policial, a efectuar “una revisión detallada tanto en la parte interna como externa no pudiendo determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni algún otro objeto proveniente del delito” por lo cual al ingresar a la referida aeronave, contaminaron el presunto sitio del suceso.

    Obviamente, esta imputación se basa única y exclusivamente en presunciones, y no podemos hablar en este caso de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin haber la evidencia material de la droga.

    En cuanto al delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS.

    Este juzgador realizó una breve revisión de la Gaceta Oficial N° 36.545 de fecha 23 de Septiembre de 1998, encontrando que la mencionada resolución prevé en sus artículos 1, 3, 23, 27, 29 y 31, un procedimiento administrativo de inspección y fiscalización de las personas jurídicas que hayan obtenido una Matrícula para importar, exportar o comercializar las sustancias químicas, sometidas a Régimen Legal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De acuerdo con este procedimiento administrativo estas empresas una vez que hayan obtenido la Matrícula deberán llevar un registro actualizado del inventario de todas las operaciones de entrada, salida y saldo de las sustancias químicas a las cuales nos hemos referido. Finalmente, si concluida la fiscalización se presume alguna “falta” se hará constar en el Acta y se tomarán las acciones legales correspondientes.

    Lo previsto en esta Resolución implica que cuando se esté en presencia de alguna falta una vez redactada el Acta, se procederá a iniciar la investigación penal correspondiente. Será entonces en este momento cuando el Ministerio Público solicitará la orden de allanamiento, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Significa entonces, que para poder imputar este delito en comento, es necesario que se aperture un procedimiento con la redacción de la correspondiente acta de manera de dejar plasmadas las irregularidades observadas y detalladlas con el correspondiente ordenamiento jurídico, es decir, que debe dejarse constancia de todas y cada una de las infracciones observadas para de esta forma aperturar de ser necesaria la investigación penal.

    En este sentido, es importante señalar que el sujeto activo debe almacenar ilegítimamente sustancias que sean legalmente controladas, de restrictivo comercio, y que su tenencia signifique contrariar el ordenamiento jurídico vigente.

    El almacenamiento ilícito, consiste en guardar en depósito sustancias químicas controladas previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:

    • Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la autoridad competente.

    • Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la licencia otorgada al operador por la autoridad competente.

    • Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes, establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad competente.

    • Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no ante la autoridad competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo de sustancias.

    En el presente caso, la conducta presentada por el hoy acusado N.C.M., no se encuentra dentro de estos supuestos, ya que quedó demostrado que la urea que le fue decomisada era para ser utilizada como fertilizante en las plantaciones de plátano que se encontraban en su finca, y dicha urea era de uso agrícola tal como quedó demostrado con la declaración del ciudadano E.A.C.G., Medico veterinario e ingeniero agrónomo, quien compareció en fecha 08-08-2012, y dejó establecido con su testimonio que ninguna distribuidora de uso agrícola presenta algún impedimento para proceder a su comercialización por las facilidades que ha dado el estado para su venta, es en consecuencia, que se debe tomar en cuenta que la existencia de la ur4a perlada localizada en la finca esta justificada, unido a esto que dejo establecido claramente que la urea encontrada era PERLADA, de uso AGRICOLA, la cual no esta sometida a ningún régimen legal.

    En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, quedo suficientemente acreditado de la investigación que las armas de fuego que fueron confiscadas no se encontraban en el dormitorio de N.C., ya que en el juicio oral y publico rindió declaración testifical el ciudadano ROMIR G.A.V., el cual depuso que cuando llegaron los guardias nacionales encontraron una escopeta que era del vigilante que estaba cuidando el jumbo que el señor NILTON había contratado para empezar a trabajar las 20 hectáreas de plátano, y ese vigilante entregaba esa escopeta en la mañana y en la tarde al recibir la guardia la tomaba de nuevo.

    En cuanto al arma corta quedo acreditado que la misma era propiedad de A.A.O.O., encargado de la finca Shangay, y los guardias le dijeron que la colocara en el cuarto de N.C. porque sino iba a ir detenido, lo cual desvirtúa la pretensión punitiva del ministerio publico, todo esto unido al hecho de que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria a la hacienda Shangay y que suscriben el acta policial Nº 215, ciudadanos L.G.C.C., CLOVIS A.M.R., W.E.L.C., M.S.U., F.J.A.J. y N.E.N.R., no lograron determinar de manera coherente en el juicio oral y público el sitio exacto donde fueron localizadas las armas ya que con la única excepción del funcionario F.J.A.J., ninguno otro logró ingresar al referido inmueble.

    Para que se pueda atribuir algún hecho punible, es necesario determinar que exista el delito. Delito es, el hecho humano previsto de modo típico por una norma jurídica sancionada con pena en sentido estricto, lesivo o peligroso para los bienes o intereses considerados por el legislador como merecedores de la enérgica defensa, y expresión reprochable de la personalidad del agente, tal como se encuentra en el momento de su comisión (Silvio Ranieri. Tomo I. Parte General. Manual de Derecho Penal. Pagina 141).

    Asimismo, el delito está definido en una norma penal que conforme a su estructura esta compuesta del precepto y la sanción. El precepto, es la prohibición de una acción. Y la sanción, es la privación o la merma de bienes jurídicos (Obra y autor citado. Tomo I. páginas 38 y 39). El objetivo de la norma penal lo constituyen los bines o intereses que se protegen, y su fin, es defender y proteger esos bienes o intereses que constituyen el objeto de su protección.

    Las circunstancias del delito son los elementos que eventualmente pueden añadirse a los que son indispensables para la existencia del delito, en conformidad con su modelo legal.

    En cambio los elementos del delito, son aquellos indispensables para su existencia, de modo que la falta de un elemento esencial impide que el hecho pueda configurarse como tal, o impone el paso de uno a otro modelo criminoso (Silvio Renieri. Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte General. Paginas 1 y 2).

    Es decir, que a los efectos de determinar la tipología de un delito, en primer lugar hay que establecer cuales son los elementos indispensables que lo componen y luego, se pondera la posibilidad de la existencia de las circunstancias, que pueden añadirse a las ya indispensables y que pueden cualificar el tipo. Estas consideraciones se toman indispensables en el presente asunto, en virtud de que hay un conjunto de conductas humanas que el Ministerio Fiscal atusador ha estimado como conformantes de un tipo penal, esto es el del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y luego con esos mismos elementos conductuales ha caracterizado dos nuevos delitos, esto es el Almacenamiento Ilícito de Sustancias químicas controladas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

    De manera que, para este Juzgador, la Fiscalía acusadora ha basado su pretensión significativamente en conductas que no configuran elementos indispensables para la estructura de los delitos antes mencionados, incluyendo para ello apreciaciones técnicas sobre circunstancias de esos delitos, obviando traer al proceso la prueba material que constituye la razón de ser, el nacimiento de la acción penal, como lo es en este caso la presunta droga incautada.

    La calificación jurídica consiste en la determinación de la naturaleza jurídica de una relación, con el fin de subsumirla en una categoría jurídica; es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos a una norma (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II. Pagina 10). Tiene una dimensión general en el derecho este punto, puesto que es una parte necesaria en el proceso de racionalización del juez en la aplicación de la norma.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar estos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, sin que surja ninguna duda, ya que se debe tomar en cuenta el principio fundamental de presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente

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    Asimismo Nuestro M.T. en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

    …Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…

    De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…

    En el presente caso, no existen suficientes elementos para la configuración de los hechos, los cuales fueron a.e.e.c.d. esta sentencia, razón por la cual al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o funcionarios que practicaron la investigación, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Esto es el caso de marras, por cuanto este Juzgador no encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar la existencia de los hechos ocurridos y asimismo, tampoco se pudo establecer con certeza la participación del acusado involucrado en la comisión del mismo, siendo imposible individualizar la conducta del mismo, no lográndose demostrar el grado de participación en los hechos, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como periciales practicadas y evacuadas en la sala de audiencias, cumpliendo con el principio de oralidad, inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por esto que considera este tribunal, constituido de manera unipersonal, que la estructura racional del presente juicio, se baso únicamente en a.l.e.q. fueron traídos al proceso para que sirvieran de convicción, elementos estos que resultaron insuficientes a la hora de la comprobación del hecho, y además no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico no presento pruebas suficientes que le diera a este juzgador la convicción necesaria para obtener una decisión condenatoria, sobre la base de las pruebas obtenidas dentro de la etapa de su investigación, no pudiendo desvirtuar así ese principio fundamental de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de dichos funcionarios, pues justamente, la decisión de absolver se debe a la insuficiencia probatoria, no pudiéndose comprobar, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que el acusado N.A.C.M., incurriera en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, con las pruebas valoradas por este Sentenciador.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal de instancia penal en funciones de Juicio constituido de forma unipersonal, observó en el desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales y de forma puntual en el debate oral y público, armonizando con el correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio, para cumplir con los principios rectores del proceso penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, concentración y contradicción, oralidad y publicidad, todo en aras de que este sentenciador pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas, para otorgarle la eficacia necesaria con total armonía apreciativa en sana critica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto tutelan las garantías y derechos procesales de los acusados, para poder surtir los plenos efectos del proceso en cuanto a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar la existencia objetiva de la responsabilidad o no en los hechos incriminados, considerándose en consecuencia probados los siguientes hechos:

    Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de forma unipersonal, al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de los órganos de pruebas desarrollados en el debate oral, en especial las declaraciones de los ciudadanos funcionarios oficiales actuantes del procedimiento policial ciudadanos ST/1 R.M.C., C/2DO A.J.M.N., DTGDO F.J.A.J., Experto J.J.C., DTGDO W.A.R.T., H.B.Q., C/1ERO M.L.S.U., C/2DO ALDERSON Y.N.P., CLOVIS A.M.R., H.J.B.M., G.J.C.V., L.A.R.C., R.A.M.O., E.E.G.H., V.A.B.M., L.E.L., J.M.A.P., L.G.C.C., W.E.L.C., de estas testimoniales se evidencian claramente circunstancias favorables que orientan a este sentenciador a valorar que no existe adecuación conductual del ciudadano acusado con los tipos penales tipificados por el despacho fiscal, o que lo puedan vincular en la comisión de los hechos acusados y no acreditados en el desarrollo del juicio oral y público que le restan credibilidad a la acusación fiscal y que la instancia les otorga valor probatorio en el sentido que no comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano N.C.M., ya que sus dichos relacionados con los aportes de los funcionarios de la actuación policial y de los ciudadanos expertos y testigos, no precisan el hallazgo de alguna sustancia prohibida (drogas cocaína) en cantidades requeridas para que se pueda acreditar el indebido uso del Trafico de Drogas por parte del subjudice y hechos acusados por el despacho fiscal, la forma como ocurrieron los supuestos hechos incriminados no precisan elementos que puedan evidenciar que la conducta del acusado N.C.M., sea percibida como adecuada a los tipos penales acusados, y teniéndose como demostrado en el desarrollo del debate oral, que los actuantes afirman y están contestes que no hubo hallazgo de ninguna droga, esto esta categóricamente demostrado, el Ministerio Fiscal estructura una acusación carente de veracidad objetiva y sin evidencias claras de las supuestas sustancias prohibidas, lo cual y a entender de este sentenciador, en lógica razonable no puede el sistema de administración de justicia a través de este órgano subjetivo de instancia penal condenar a una persona, luego del debate oral, si el Ministerio fiscal no ha desvirtuado la presunción de inocencia, mas aun al no encajar y no se trasmite la credibilidad que permitan la objetividad debida, en el sentido que a los autos no existen elementos de prueba desarrollados que vinculen al acusado con los hechos incriminados, existe si un procedimiento practicado revestido de debilidades, violaciones a los derechos y garantías constitucionales que va en perjuicio del acusado N.C.M., al momento de ser detenido, ya que al ser comparadas con las afirmaciones de los testigos ST/1 R.M.C., C/2DO A.J.M.N., DTGDO F.J.A.J., Experto J.J.C., DTGDO W.A.R.T., H.B.Q., C/1ERO M.L.S.U., C/2DO ALDERSON Y.N.P., CLOVIS A.M.R., H.J.B.M., G.J.C.V., L.A.R.C., R.A.M.O., E.E.G.H., V.A.B.M., L.E.L., J.M.A.P., L.G.C.C., W.E.L.C., y los ciudadanos R.A.R., J.F.C.M., E.A.C.G. y ROMIR G.A.V., todos ellos testigos próvidos por la Fiscalía del Ministerio Público y testigos de la defensa, éstos funcionarios, a opinión de este sentenciador, desconceptualizan la realidad de los cargos fiscales, ya que para dejar constancia de procedimiento practicado, éstos al abordar la aeronave no localizan droga o sustancia alguna, circunstancia debidamente demostrada en el desarrollo del debate. Otra circunstancia contradictoria afirmada por la actuación policial y pretendida por el Ministerio fiscal, no evidenciada ni vinculante para una eventual responsabilidad, en el debate oral es el hecho del hallazgo de la Urea la cual opera como fertilizante para las plantaciones agrícolas del plátano, cuando el Ministerio Público va en la dirección errónea, ya que en la finca o hacienda propiedad del acusado, al estar demostrada que la misma es la necesaria para cubrir las dimensiones de las plantaciones de plátanos propiedad del acusado, y así lo demuestran las afirmaciones de los expertos en materia agrícola, donde esa sustancia es de uso exclusivo para la siembra y cultivo de ese rubro comestible y de gran cultivo y comercio de la zona sur del Estado, lo que no puede ser inferido como componente para la elaboración de sustancias prohibidas, sería un inmenso daño para la justicia social y de derecho, que le asisten al acusado, entender por la sola localización de la Urea en su propiedad, como uso para la elaboración y producción de drogas, cuando en dicha propiedad no fueron encontrados equipos, objetos u otros enseres que puedan oriental a este juzgador que en dicha propiedad funciona o funcionaba un laboratorio de drogas, se demostró objetivamente que la Urea es para uso agrícola y así lo precisa este sentenciador. A fin de realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de prueba desarrollados en el debate para entrelazar las declaraciones de los oficiales actuantes con el resto de los elementos de prueba como las declaraciones de los testigos traídos al proceso y de los expertos, a opinión de este juzgador, que estos testimonios no están contradictorios, van orientados en una sola dirección como lo constituye la no culpabilidad y responsabilidad del ciudadano N.C., Y ASÍ SE DECIDE.

    Dentro del debate oral se escucharon las testimóniales de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, ciudadanos H.B.Q. y L.E.L., expertos Profesionales, quienes practicaron experticia a las minúsculas e imperceptibles rastros de sustancia prohibida que se localizó en la aeronave cuando se le hizo el barrido, la cual no puede ser estimada como evidencia física y con ello dictaminar una fallo condenatorio, toda vez que a los folios 1055, 1056 Y 1057 de la tercera pieza de la causa. cursa dicha prueba de carácter científico donde se obtuvo esa imperceptible muestra de rastros, dicho resultado conclusivo en el cual se observaron apenas rastros de sustancia estupefacientes, lo cual no posible hablar de tráfico de sustancias estupefacientes sin que dichas sustancias o evidencias físicas hayan sido halladas en la referida aeronave, adicional a ello la aeronave no es propiedad del acusado, ni arrendada, fletada o en posesión del mencionado acusado, el despacho fiscal no demostró la responsabilidad penal del ciudadano N.C.M. en la comisión del tipo penal de Trafico de Drogas.

    Este Tribunal de instancia penal, valorando las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos incriminados como cargos fiscales en su escrito acusatorio que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado N.C.M., estimándose el acervo probatorio desarrollado y debatido en el curso del debate oral y público.

    La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de dictar un fallo condenatorio, más allá del dicho de unos funcionarios actuantes, las evidencias físicas colectadas que puedan oriental que estamos ante un delito de Tráfico de drogas, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio fiscal y ratificada la culpabilidad del acusado, se encuentran diametralmente distantes de las circunstancias de lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, en el cual quedó evidenciado y demostrado que la comisión de los delitos incriminados al acusado, lo cual resultan inexistentes, y hace surgir para este sentenciador mas que la certeza razonable en cuanto a la participación o autoría del referido acusado N.C.M., en la comisión de los delitos incriminados y no demostrados en el debate oral y público por el sujeto acusador.

    Surge en consecuencia, la certeza razonable, como elemento objetivo definido producto de un contradictorio para este Sentenciador, por lo que en el presente asunto penal, al momento de ponderar, equilibrar, entrelazar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo de los órganos de pruebas incorporadas al proceso para ser desarrolladas en el juicio como efectivamente ocurrió, existe un principio esencial en la prueba penal establecido y ratificado por la ilustre Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y contiene:

    No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda o certeza clara hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo d|e valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio

    . Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

    Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción objetiva que desvirtúe la presunción de inocencia, por cuanto todas las pruebas valoradas, en su conjunto, a.y.d. por este Tribunal, nos conducen a dar la certeza que el ciudadano acusado N.C.M. no puede ser considerado responsable del delito incriminado y tipificado en la Ley Contra el Trafico de Drogas, no surgió ni emergió prueba objetiva, clara, determinante y suficiente para acreditar culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del mencionado ciudadano N.C.M., así como también al ser comparadas las resultas conclusivas de las pruebas técnicas científicas, los aportes de la defensa y lo no desvirtuado por el propio acusado, este sentenciador constituido de forma unipersonal, concluye que al no existir plena prueba en contra del subjudice, lo procedente en derecho y dentro del marco jurídico positivo, es dictar sentencia declarativa de ABSOLUCIÓN y subsiguiente INCULPABILIDAD e INOCENCIA del ciudadano acusado N.C.M., por cuanto del desarrollo del debate oral y público se demostró plenamente su inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en cuanto a la devolución de los objetos incautados, este Tribunal considera procedente analizar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estableció lo siguiente:

    “Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

    Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:

    Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …

    La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

    El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

    De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

    Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:

    El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  2. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

    Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.”

    Por lo tanto, lo procedente en este caso es ordenar la devolución de los bienes incautados, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en su parte infine, que dispone: “En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado N.A.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1965, titular de la cedula de identidad N° 7.798.948, de estado civil casado, profesión u oficio ganadero, hijo de J.C. y de Bestalia Matos, residenciado en la calle 72 con avenida. 3B, edificio La Llovizna, piso II, apartamento 11-A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata libertad del ciudadano N.A.C.M., desde esta misma sala de audiencias.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y se ordena la restitución en plena propiedad de los bienes incautados preventivamente en el presente caso, pertenecientes al ciudadano N.A.C.M., los cuales están descritos en las actas del expediente, siempre y cuando que el mismo demuestre la propiedad de dichos bienes en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes procesales de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, para garantizar el debido proceso y garantizar el derecho de igualdad de las partes, es todo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- NOTIFIQUESE.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.V.

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 040-12 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.V.

LADC/ladc.-

CAUSA Nº J01-706-2011.

SENTENCIA Nº 040-12.-

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