Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Febrero de dos mil siete.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA, Constituida originariamente como CENTRO MEDICO TACHIRA S.R.L. ante el Registro de Comercio que por ante la Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1975.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada NILVIC HOWARRD F.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 59.612

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORAMOCA, representada por el ciudadano A.E.M.Z..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R. y D.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.441 y 63.155.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 08 de Febrero de 2006, mediante el cual los Abogados D.M.M. y A.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.155 y 74.441, en su carácter de apoderados de la parte demandada, opusieron a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito expresaron los apoderados judiciales, que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, en concordancia con los artículos 643 y 644 ejusdem y 124 del Código de Comercio. Manifiesta que dicha cuestión previa es procedente basándose en la siguiente fundamentación:

… Del análisis del instrumento fundamental de la demanda constituido por noventa y dos documentos facturas (92) insertas desde el folio siete (7) al folio doscientos cincuenta y seis (256), se aprecia ciudadano Juez, que las mismas no cumplen a cabalidad con los presupuestos procesales preceptuados en las citadas normas jurídicas, por el contrario las facturas emitidas y suministradas por la parte actora, adolecen de un requisito fundamental, para su tramitación por el procedimiento monitorio de intimación, como es de la aceptación de las facturas.

… Cuando el artículo 644 ejusdem señala a las facturas aceptadas como prueba escrita, se entiende como medio de prueba escrito, el documento público o privado. En tal sentido lo expresa el artículo 1356 del Código Civil (CC), así: …

… Ahora bien, para que las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda por parte de la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., sean reputadas en este proceso como prueba escrita de naturaleza privada deben estar suscritas por nuestra representada CORAMOCA C.A., como lo dispone el artículo 1368 de CC…

…. Por las argumentaciones suficientemente acreditadas, debe declararse con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por el procedimiento de intimación y así debe declararse en la decisión interlocutoria correspondiente…

Por otra parte, la abogada NILVIC HOWARRD F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procede a contradecir la cuestión previa en los siguientes términos:

...si bien es cierto que en nuestro sistema, la aceptación de una factura es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas… según las modalidades establecidas; también es cierto que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, aceptación que en nuestra legislación mercantil puede ser expresa o tácita…

… la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos… con la indicación detallada de dichos bienes … por ende la factura cumple dos funciones elementales: A) Probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el comprador que la recibe… B) Probar la obligación existente entre las partes contratantes siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente … una factura se tiene por irrevocablemente aceptada transcurridos ocho días de la aceptación sin que se efectuare ninguna reclamación…

… De las facturas agregadas en autos se desprende claramente la fecha de la emisión de la factura y sus correspondientes cartas avales o cartas de compromisos remitidos vía fax por la empresa responsable del pago, esto es CORAMOCA…

… conforme a los procedimientos acostumbrados en materia de seguros, las facturas originales son remitidas al responsable del pago mediante oficio con acuse de recibo de fecha y firma…

… En este sentido… desde la última remisión de las facturas originales, no solo transcurrieron los 8 días… sino que ha pasado un año y doce días… lo que le dan a las facturas… el valor de facturas aceptadas irrevocablemente…

… Por los razonamientos anteriormente expuestos, contradigo la cuestión previa alegada…

En fecha 23 de Marzo de 2006, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante en las que promovió los acuse de recibo de las facturas originales agregadas al libelo de demanda. Éstas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. Por su parte la parte demandada en fecha 02 de Marzo de 2006 presentó escrito de pruebas donde promueve distintas decisiones dictadas por diversos Tribunales de la República con relación a la cuestión previa planteada.

Consideraciones para decidir:

Planteada como quedo la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma; y con ocasión a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocada por la parte demandada, se hará un análisis sobre la procedencia o no de la misma.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista L.C. “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohibe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”

La cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse.

Observa este juzgador, que en la presente causa se está demandando por Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentando el demandante su pretensión en noventa y dos (92) facturas, las cuales tienen como deudora la empresa CORAMOCA C.A., y en las disposiciones contenidas en el artículo 640, 641, 642, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa el demandado que opone la cuestión previa por cuanto las facturas presentadas por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código de Comercio, ya que a su decir, las mismas no pueden ser consideradas como la prueba escrita a la que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El artículo 644 ejusdem,

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Y el artículo 124 del Código de Comercio:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

De las normas anteriormente señaladas se puede observar que se debe negar la admisión de la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita para fundamentar el derecho que se esta reclamando, y en el presente caso esa prueba escrita lo constituyen las 92 facturas insertas en autos, las cuales por obra de la norma deben ser aceptadas. De manera que, se debe precisar entonces, que se entiende por facturas aceptadas o cuando se considera que una factura es aceptada, y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, ha establecido que:

… en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna horma cierta, la recibió…

De la jurisprudencia transcrita se desprende que la aceptación de una factura puede ser de dos maneras: expresa cuando aparezca debidamente firmada por el comprador, y tácita cuando no se reclama dentro del plazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio el contenido de tal factura, para que ocurra este reconocimiento tácito debe demostrarse la fecha cierta en que fue entregada la correspondiente factura. El mencionado artículo 147 establece lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expresado al presente caso, tenemos que consta en las actas procesales, que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignó en 29 folios, los acuse de recibo por parte de la empresa demandada en autos CORAMOCA C.A., del envió de las facturas detalladas en el libelo de demanda en las cuales se desprende en cada una de ellas la fecha exacta del recibo de las mismas, y se evidencia que las mismas fueron entregadas entre el mes de marzo del 2004 y el mes de febrero del 2005. Por otra parte no consta en autos, que después de entregadas tales facturas la empresa obligada CORAMOCA, C.A. haya realizado objeción o efectuado algún reclamo con respecto al contenido de éstas. En tal virtud de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 147 del Código de Comercio se tienen dichas facturas como tácitamente aceptadas, por tanto considera este Juzgador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación con la inadmisibilidad de la demanda por no haberse presentado la prueba escrita como fundamento de la misma es improcedente y así debe ser declarado.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ TEMPORAL. (fdo) Abg. G.A.S. MUÑOZ. SECRETARIO. (Esta el sello del Tribunal).

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