Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002505

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NILXON J.R. y L.M.C.N., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº. 13.431.239 y 14.580.071, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.S., que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Sector Las Charas, Municipio J.A.S.d.E.A..-

SEGUNDO

Del folio diez (10) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10/12/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges NILXON J.R. y L.M.C.N., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges NILXON J.R. y L.M.C.N., contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio A.E.B.d.E.S., habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NILXON J.R. y L.M.C.N., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los adolescentes antes identificados, de actualmente de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, Conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, el padre de los niños ciudadano NILXON J.R., se obliga a pasar una pensión de manutención a sus niños por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F 600,00), que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de nuestros hijos, tal como lo ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho hasta la actualidad.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de convivencia familiar abierto, tal como lo venimos realizando desde nuestra separación de hecho en beneficio de nuestros hijos; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a los niños de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones acordamos que los niños estén la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que pasarán esta navidad con su madre y la siguiente con su padre, el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los niños pueden compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre los niños la pasarán con la madre y el día del padre la pasarán con el padre. Los paseos los acordaremos entre ambos; siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros hijos, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL

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