Decisión nº 873 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaño Moral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000971 (AH16-V-2002-000019)

MOTIVO: DAÑOS MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: N.G.D., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.974.412. Representada judicialmente por los abogados A.D.G. y M.D.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.089.520 y V-4.625.730 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.791 y 41.605, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 21, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: O.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.347.718 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.622, actuando en su propio nombre y representación.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS MORALES interpuesta por la ciudadana N.G.D. contra el ciudadano O.G.G., anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 28 de octubre de 2002, contentiva de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana N.G.D. en contra el ciudadano O.G.G.. Folio 1 al 16 del expediente.

En fecha 30 de octubre de 2002, la actora consignó los siguientes recaudos: Copia simple de instrumento poder, copia certificada de sentencia de la Corte de Apelaciones de la Sala 8 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano E.A., copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano R.A., copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana A.J. y copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Á.J.. Folios 17 al 33 del expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2002, la actora solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda. Folio 34.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera a fin de dar contestación a la demanda. Folio 35 del expediente.

En fecha 21 de julio de 2003, el alguacil dejó constancia de haber podido realizar la citación a la parte demandada. Folio 61 del expediente.

En fecha 31 de julio de 2003, la representación judicial de la actora solicitó que se librase cartel a objeto de cumplir con la citación de la demandada, lo cual fue acordado. Folios 38, 62 y 63 del expediente.

En fecha 9 de octubre de 2003, la representación de la actora, consignó ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”. Folios 65 al 67 del expediente.

Mediante nota de secretaría, de fecha 18 de noviembre de 2003, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y de haber fijado allí el cartel. Folio 69 del expediente.

En fecha 1 de diciembre de 2003, compareció la parte demandada y se dio por citado. Folio 70 del expediente.

En fecha 4 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda y, a su vez, consignó nuevos recaudos. Folios 71 al 110 del expediente.

Por auto de fecha 12 de enero del 2004, se admitió la reforma de la demanda y se le concedieron 20 días despacho a la demandada, para que diera contestación a la misma. Folio 111 del expediente.

En fecha 16 de febrero de 2004, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda. Folio 112 al 121 del expediente.

En fecha 8 de marzo de 2004, la representación de la actora consignó escrito de promoción de pruebas, lo mismo hizo la parte demandada. Folios 124 y 127 al 146 y 125 al 147 del expediente, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de de 2004, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora. Folio 148 y 149 del expediente.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, se ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo de 2004, fecha en la cual se agregaron las pruebas, hasta el 29 de marzo del mismo año, fecha en la cual la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la actora, ambas inclusive. Haciéndose constar que desde las fechas antes indicadas, habían transcurrido 4 días de despacho. Folio 150 del expediente.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2004, se declaró extemporáneo el escrito de oposición consignado por la demandada y se admitieron tanto el escrito de pruebas promovido por la actora, como el escrito de pruebas de la demandada. Folio 151 del expediente.

En fecha 18 de junio de 2004, la parte demandada, consignó escrito de informes y, el 21 del mismo mes y año, hizo lo propio la representación de la parte actora. Folios 152 al 179 del expediente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación la parte demandada. Folios 183 y 184 del expediente.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue fijada en la cartelera de ese juzgado. Folios 197 y 198 del expediente.

En fecha 22 de febrero de 2005, la parte demandada compareció y señaló su domicilio procesal. Folio 200 del expediente.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte demandada. Folios 202 y 203 del expediente.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa. Folio 205 del expediente.

En fecha 20 de febrero de 2006, la representación de la parte actora solicitó se dictara sentencia. Folio 206.

Por auto de fecha 6 de abril de 2006, se de ordenó la notificación de la parte demandada. Folios 207 y 208 del expediente.

Por auto de fecha 1 de julio de 2015, el tribunal de origen, mediante oficio, ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de realizar la distribución legal. Folios 209 y 210 del expediente.

En fecha 13 de julio del 2015, la secretaría de este juzgado dio constancia de haber recibido el expediente, mediante distribución, dándosele entrada al mismo. Folio 211 del expediente.

Por auto de fecha 13 de julio 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante carteles, a las partes en la presente contienda, lo cual se cumplió. Folios 212 al 217 del expediente.

-IV-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Que su representada se desempeñó como funcionaria de carrera en la Prefectura del Municipio Libertador, dependiente de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, desde 1976, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de los Esponsales Matrimoniales y demás trámites relacionados al vínculo matrimonial de la Jefatura Civil de Caricuao, ocupando dicho cargo desde el 2001.

Que durante el transcurso de su labor administrativa, llegó a ocupar varios cargos en dicha dependencia, siempre actuando en cada uno de ellos de forma diligente.

Que en fecha 28 de junio de 2001, encontrándose desempeñando sus labores habituales, se presentó una supuesta pareja, quienes se identificaron como: A.L.F.G. y D.Y.R.H., solicitando los servicios para contraer matrimonio.

Que su representada les informó cual era la documentación necesaria para celebrar dicho acto, entre ellos, una carta de soltería, redactada por un abogado.

Que la supuesta pareja, le manifestó a su mandante que no conocían a ningún abogado para la elaboración del documento, ante tal circunstancia, ella procedió a título de colaboración a indicarles o sugerirles una abogada, quien podría realizarles el documento en cuestión.

Que posteriormente en ese mismo día, la supuesta pareja regresó a la jefatura haciendo entrega a su mandante de un sobre que contenía, a decir de éstos, los honorarios profesionales de la abogada por la elaboración de la carta de soltería.

Que acto seguido, después de retirarse los supuestos contrayentes, de manera sorpresiva, se hizo presente un grupo de personas vestidos de civil, a la oficina donde prestaba servicio su mandante, los cuales sin identificación alguna y bajo todo tipo de amenazas e improperios, procedieron a realizar la revisión de la oficina, encontrándose en una de las gavetas del escritorio de su patrocinada un sobre que minutos antes le habían entregado los supuestos contrayentes, el cual en su interior contenía una suma de dinero que ésta nunca llegó a conocer, dando a entender a todos los presentes que habían pagado por la celebración del matrimonio.

Que esa especie de allanamiento, fue ejecutado en detrimento de los derechos constitucionales de su mandante por los supuestos contrayentes, quienes a la postre resultaron ser funcionarios de la prefectura, así como por otro grupo de personas sin identificación alguna, sometieron a su mandante de forma ilícita al escarnio público.

Que los mismos supuestos contrayentes, quienes le habían entregado el sobre con el dinero a su mandante, fueron los mismos que la trasladaron en calidad de imputada, hacia la prefectura del Municipio Libertador, quienes le imputaron hechos ambiguos de índoles penal, así como otras irregularidades ocurridas en esa jefatura civil, sin informarle quien era la funcionaria investigada.

Que su mandante abruptamente y bajo amenazas a su vida, coacción y apremio de esos funcionarios, fue conminada ilegalmente a firmar una hoja sin membrete o logotipo oficial alguno, lo que a la postre resultó ser su renuncia al cargo, pues ésta al tratar de leerla, los funcionarios en cuestión, le propinaron una cachetada al rostro, ordenándole que firmara su renuncia.

Que su mandante y ante tales circunstancias, y para evitar mayores maltratos y salvaguardar a su integridad física, se vio obligada a estampar su rúbrica en el papel.

Que posteriormente en horas de la noches, su mandante fue trasladada en calidad de imputada, a la sección de control de aprehendidos por ordenes expresas del ciudadano p.d.M.L., ubicado en el Comando General de la Policía Metropolitana en San J.d.C..

Que su mandante se mantuvo ilegalmente detenida en el sitio antes descrito, sin asistencia de un abogado y sin la posibilidad de comunicarse con nadie, ya que toda comunicación, le fue negada por orden expresas del inspector general de la Prefectura del Municipio Libertador, ciudadano W.A.P.C., así como del ciudadano p.d.M.L..

Que su mandante, al día siguiente de su ilegal detención, fue trasladada en calidad de imputada y puesta a la orden de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, la cual la presentó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole el delito de concusión, solicitando a su vez, medida privativa de libertad, medida que fue acordada por el mencionado tribunal.

Que en virtud, que su representada siempre consideró ilegal el acto ejecutado por los funcionarios de la prefectura, ya que el supuesto delito que se le imputó resultaba a todas luces, un vulgar montaje por arte del ciudadano prefecto y su demás funcionarios subalternos.

Que oportunamente procedieron a ejercer contra la decisión dictada por el tribunal de control, un recurso de apelación por ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 26 de julio de 2003, declaró nulas todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y, en consecuencia, declaró la libertad plena de su representada.

Que la privación de la libertad de la cual fuera objeto su mandante, obedeció sin lugar a dudas, al abuso del derecho cometido por su patrono, al pretender ilegalmente señalarla e involucrarla en la presunta comisión del delito de concusión, incurriendo así con tal actuación en claros excesos, pues, las infundadas e ilegales imputaciones penales, provocaron que su representada, fuera sometida a un desagradable y humillante proceso penal y, por ende, estuviera ilegítimamente privada de su libertad en unas de las inhumanas celdas de la Comandancia General de la Policía con sede en Cotiza, durante 30 días, amén de la vergüenza que tuvo que soportar, cuando fue apresada y esposada en su propio sitio de trabajo y ante la mirada atónita de todos sus compañeros y público en general, que se encontraba en el lugar.

Que durante esos 30 largos días, su mandante estuvo soportando inmerecidamente todo tipo de trato humillante, inhumano, irrespetuoso y desconsiderado a su condición de mujer trabajadora, casada y madre de cuatro hijos.

Que como consecuencia de lo antes narrado, los miembros del grupo familiar de su mandante, tuvieron que soportar todo tipo de comentarios y especulaciones malsanas e indebidas, que si bien carecían de veracidad, los mismos obedecían a la espectacularidad y publicidad, que los funcionarios de la prefectura le dieron a tan bochornoso acto.

Que las imputaciones penales provocaron en su mandante, una serie de perjuicios, no solamente en la esfera patrimonial, sino, en su propia esfera moral y le causó inevitablemente un perjuicio psíquico.

Que su mandante, durante los 30 días que estuvo detenida, estuvo expuesta a gravísimos e innumerables riesgos, siendo los más resaltantes, el de perder la vida por los continuos problemas que se suscitaban dentro del penal, como consecuencia de la grave crisis que presenta la situación carcelaria venezolana, pues, tuvo que compartir con reclusas del hampa común, lo cual significó un gravísimo riesgo para su vida e integridad física.

Que todos los males sufridos por su mandante, fueron producto de los excesos cometidos por el entonces p.d.M.l. ciudadano OSCAR GARCÍA GARCÏA, lo cual en su condición de funcionario público, lo hacen responsable de los daños causados a su mandante.

Que fundamentaban su acción en el artículo 25 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Que por todos los hechos anteriormente narrados, así como por las normas legales invocadas, que en nombre y representación de su patrocinada, demandaron al ciudadano O.G.G., para que conviniera o para que fuera condenado por el tribunal, en pagarle a su representada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000, 00), por concepto de daño moral.

Por último solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Que negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los alegatos, tanto en los hechos, como el derecho alegados por la actora.

Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera abuso de derecho por parte de su persona, en cuanto a la privación de libertad de la actora, ya que en su condición de prefecto para la fecha de los hechos, no tenía atribución para privar la libertad de ningún ciudadano.

Que la actora, confesó en su en su libelo que fue trasladada en calidad de imputada y puesta la orden de la fiscalía 44, la cual la presentó por ante los tribunales penales correspondientes.

Que negaba, rechazaba y contradecía que la actora por ordenes de su persona, en su carácter de p.d.M.L., haya sido traslada en calidad de imputada al Comando General de la Policía Metropolitana en San J.d.C..

Que negaba, rechazaba y contradecía que por órdenes de su persona, se haya ordenado todo tipo de incomunicación a la actora, mientras estuvo detenida, ya que tal función no se encontraba tipificada al cargo de prefecto que ostentaba.

Que negaba, rechazaba y contradecía que haya realizado un vulgar montaje, de los actos ejecutados por los funcionarios de la prefectura.

Que la prefectura, no tenía funcionarios policiales bajo su mando.

Que sus funciones se regían estrictamente a la materia civil.

Que negaba, rechazaba y contradecía que, en su condición de prefecto haya cometido gravísimo exceso, que permitiera sufrir a la actora por los días que detenida.

Que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera que pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), por actos ilegales cometidos en ejercicio de sus funciones contra la actora.

Que impugnaba y desconocía las copias fotostáticas que rielan a los folios 87, 88, 89,90 y 91 del expediente.

Que no había consideración alguna que lo hiciera responsable, ni moral, ni materialmente, ya que no había cometido ningún ilícito.

Por último, solicitó que la demanda sea declarara sin lugar y, por consiguiente, que la demandada fuera condenada en costas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para juzgado itinerante de primera instancia, en sentenciar la causa sometida a su consideración, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana N.G.D., a los abogados Á.D.G. y M.D.J.D., antes identificados, instrumento que acredita la representación judicial de los ciudadanos abogados antes nombrados, los cuales corren insertos a los folios 85 y 86 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana N.G.D. con su cónyuge R.A.C.N., el cual corre inserto al folio 29 y vuelto de la pieza principal del expediente. Con respecto a dicho documento se evidencia que con el mismo, solo podría demostrarse, el vínculo matrimonial de la actora, no aportando con ello, algún efecto generador de los daños y perjuicios reclamados por la actora, razón por la cual esta juzgadora lo desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.A., la cual corre inserta al folio 30 de la pieza principal del expediente. Con respecto a dicho documento se evidencia que con el mismo, solo podría demostrarse el vínculo familiar entre el ciudadano antes mencionado y la actora, no aportando con ello, algún efecto generador de los daños y perjuicios reclamados por la actora, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.A., la cual corre inserta al folio 31 de la pieza principal del expediente. Con respecto a dicho documento se evidencia que con el mismo, solo podría demostrarse el vínculo familiar entre el ciudadano antes mencionado y la actora, no aportando con ello, algún efecto generador de los daños y perjuicios reclamados por la actora, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.J., la cual corre inserta al folio 32 de la pieza principal del expediente. Con respecto a dicho documento se evidencia que con el mismo, solo podría demostrarse el vínculo familiar entre la ciudadana antes mencionada y la actora, no aportando con ello, algún efecto generador de los daños y perjuicios reclamados por la actora, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Á.J., la cual corre inserta al folio 33 de la pieza principal del expediente. Con respecto a dicho documento se evidencia que con el mismo, solo podría demostrarse el vínculo familiar entre la ciudadana antes mencionada y la actora, no aportando con ello, algún efecto generador de los daños y perjuicios reclamados por la actora, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. Copia certificada de sentencia de la Sala 8 de la Carta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2001, la cual corre inserta a los folios 38 al 45 de la pieza principal del expediente, en donde se demuestra que fueron declaradas nulas todas las actuaciones realizas por los órganos policiales, motivado a irregularidades no subsanables y, por ende, se decretó la libertad plena de la actora. El referido documento es un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  8. Copia certificada de oficio signado con el No. 0862 del ciudadano MAGGLIO M.D., en su condición de secretario general de la Prefectura del Municipio Libertador al ciudadano W.P., el cual corre inserto al folio 87 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. La referida copia fue impugnada por el demandado. Sin embargo, al estar dotados los referidos documentos de una presunción de veracidad y legitimidad, para enervar su eficacia, sólo se puede hacer mediante prueba en contrario, no bastando una simple impugnación genérica, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  9. Copia certificada del oficio signado con el No. 385 del ciudadano W.P. al ciudadano MAGGLIO M.D., la cual corre inserta al folio 88 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos, que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. La referida copia fue impugnada por el demandado. Sin embargo, al estar dotados los referidos documentos de una presunción de de veracidad y legitimidad, para enervar su eficacia solo se puede hacer mediante prueba en contrario, no bastando una simple impugnación genérica, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  10. Copia certificada de acta de denuncia, de fecha 25 de junio de 2001, recibida por el ciudadano W.A.P.C., la cual corre inserta al folio 90 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. La referida copia fue impugnada por el demandado. Sin embargo, al estar dotados los referidos documentos de una presunción de de veracidad y legitimidad, para enervar su eficacia solo se puede hacer mediante prueba en contrario, no bastando una simple impugnación genérica, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  11. Copia certificada del oficio signado con el No. 241 del ciudadano W.P. a la parte demandada, mediante la cual, se le remite a la el acta de denuncia, antes valorada. El cual corre inserto a folio 89 del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. La referida copia fue impugnada por el demandado. Sin embargo, al estar dotados los referidos documentos de una presunción de de veracidad y legitimidad, para enervar su eficacia solo se puede hacer mediante prueba en contrario, no bastando una simple impugnación genérica, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  12. Copia certificada de oficio signado con el No. 768, enviado por el ciudadano MAGLIO M.D. al ciudadano L.D.F., contentivo de una amonestación verbal hecha a la actora, el cual corre inserto al folio 91 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público propiamente dicho, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en el contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. La referida copia fue impugnada por el demandado. Sin embargo, al estar dotados los referidos documentos de una presunción de de veracidad y legitimidad, para enervar su eficacia solo se puede hacer mediante prueba en contrario, no bastando una simple impugnación genérica, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  13. Copia simple de Gaceta Oficial, de fecha 23 de mayo de 2001, No. 37.203, mediante la cual consta la designación del demandado como p.d.M.L., se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  14. Copia certificada del oficio, mediante el cual, la demandada aceptó la renuncia de la actora. La cual corre inserta al folio 140 de la pieza principal del expediente, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento administrativo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. Reprodujo el mérito favorable de los autos y, su vez, invocó la comunidad de la prueba en todo lo que le fuera favorable. Este juzgado, deja sentado que ello, no es objeto de promoción de pruebas, ya que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado autos, de modo que es una obligación de todo juez valorar todos los medios de pruebas traídos al proceso, sin necesidad de que las partes lo soliciten. Así se declara.

    Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes, y dado que el presente asunto versa sobre la demanda por daños morales, interpuesta por la ciudadana N.G.D. en contra del ciudadano O.G.G., antes identificados, se observa:

    La parte actora pretende la indemnización de daños morales, supuestamente sufridos por ella, como por su núcleo familiar, a consecuencia, de un procedimiento de naturaleza penal, llevado a cabo en fecha 29 de junio de 2001, en donde se detuvo a la actora en calidad de imputada por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal, proceso que culminó por sentencia, de fecha 26 de julio de 2001, causa No. 1320-01, de la Sala No.8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la libertad plena de la actora, en virtud de que se demostró que el proceso mediante el cual se le detuvo, estuvo viciado, de tan formal que resultó insubsanable, tal como se desprende del material probatorio que cursa en autos.

    Dicho esto, se demostró en autos que el procedimiento penal, se inició en virtud de una denuncia hecha en fecha 25 de junio de 2001, realizada por una mujer, la cual supuestamente no se identificó, en donde denunciaba que en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, había solicitado los servicios para contraer matrimonio, en donde una funcionaria que allí prestaba servicios, supuestamente, le había manifestado que tenía un cupo para finales del mes de julio y que era imposible realizarlo con la urgencia que la solicitante, lo requería, pero que sin embargo, ésta le dejó entrever que tal situación se podría solucionar con una colaboración monetaria. Tal como de desprende de acta de denuncia cursante en autos, la cual ya fue previamente valorada por esta juzgadora. Luego en esa misma fecha, el ciudadano W.A.P.C., en su condición de inspector general de los servicios Policía Metropolitana, mediante oficio marcado con el No. 241, el cual ya fue previamente valorado, le hizo saber al demandado, quien para la época ostentaba el cargo de p.d.M.l., hecho que de igual forma quedó demostrado en autos, que se había recibido una denuncia por ante la Inspectoría General de los Servicios de tal Prefectura, razón por cual se inició una averiguación, comisionando para tal efecto, al cabo primero, No. 1.600, ciudadano A.L.F.G., así como a la agente No. 1984, ciudadana D.Y.R.H..

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79, establece:

    Los funcionarios o funcionarias públicas responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efectos de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia

    .

    Conforme a la norma citada, los funcionarios públicos, deben responder administrativamente y disciplinariamente por cualquier delito, falta o irregularidad cometida por ellos en ejercicio de sus funciones, en el caso, en cuestión, a la actora en su condición de funcionaria, se le había denunciado por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal, por lo que era obligación de la institución competente y, así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, iniciar una averiguación sobre los hechos denunciados, así como al funcionario involucrado, como evidentemente sucedió.

    Por tanto, se observa que los daños morales demandados en el presente caso, son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales, es necesario probar:

    1. El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

    Por lo antes visto, era la carga del actor probar los supuestos daños morales sufridos tanto él como su núcleo familiar, así como el hecho generador del daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre ellos. Siendo así las cosas, no es suficiente el haber demostrado en autos, el mencionado proceso penal y sus resultas, para reclamar los daños morales derivados de éste, pues, la ley obliga a la institución competente a iniciar una averiguación a fin de esclarecer los hechos imputados al funcionario y no por ello, ha de ser condenado el ente a unos daños morales causados al investigado, pues, de lo contrario sería cortar el deber de aplicar tales normas, lo cual no solo sería trágico para la institución, sino para toda la colectividad. Ahora bien, la actora alegó que por responsabilidad del demandado, ella y su núcleo familiar sufrieron una serie de daños de carácter psicológico y emocional, tanto a su persona física como a su honor. Sin embargo, más allá del hecho cierto de que la actora en efecto, fue detenida por 30 días, no consta en autos, ningún medio de prueba certero que demuestre que en efecto, haya sufrido tales daños como consecuencia del hecho antes narrado, ya el solo hecho de haber sido detenida, no es suficiente, ni demostrativo de los hechos alegados, además, tampoco demostró que el demandado tuviese responsabilidad en los hechos acontecidos, ya que la averiguación y la posterior detención, fue realizada por los órganos competentes (cuerpos policiales, fiscalía y tribunales) haciendo uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

    En relación con lo antes expuesto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

    Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Visto lo anterior, y virtud de que la actora, no probó el supuesto daño causado, el hecho generador del mismo, ni la responsabilidad del demandado, ni mucho la relación de causalidad de tales tópicos, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que por daños morales interpusiera la ciudadana N.G.D., en contra del ciudadano O.G.G., antes identificados, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por daños morales incoara la ciudadana N.G.D., en contra del ciudadano O.G.G., antes identificados.

    Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZ,

    A.G.S.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

    En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    J.M.

    AGS/JM/jdhr.

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