Decisión nº 080 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

201º y 152º

SENTENCIA Nº 080

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000555

ASUNTO: LP21-R-2011-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.836, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.M.d.R. y E.M.C.d.Z., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 23.619 y 10.995.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOR CAÍDOS.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 17 de junio de 2011 (folio 25), provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Trata el asunto de una incidencia surgida con motivo a la negativa de admisión de pruebas (Informes), promovidas por la representación judicial del demandante, e inadmitidas en el auto de providenciación de fecha 31 de mayo de 2011, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico LP21-L-2010-000555.

Consecuente con el motivo de la incidencia, se providenció de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, dentro de los cinco (5) días de la recepción (3 día de despacho siguiente al 17 de junio de 2011) se fijó la audiencia oral y pública para que la parte apelante (demandante) fundamentará el recurso ejercido. Ese acto fue celebrado el día, miércoles veintidós (22) de junio de 2011, a las 9:00 a.m, asistiendo a la audiencia las profesionales del derecho M.M.d.R. y E.M.C.d.Z., con el carácter de apoderadas judiciales del accionante, aquí recurrente. Constituido el Tribunal Superior, se le indicó las reglas para el desarrollo de la audiencia, exponiendo los fundamentos del recurso la abogada E.M.C.d.Z.. Una vez concluida la intervención, la Juez de alzada procedió a decidir la incidencia en forma oral e inmediata, declarando Con Lugar en recurso de apelación, en consecuencia, ordenó al Tribunal a-quo admitir la prueba de informes promovida; dejándose constancia en la reproducción audiovisual de lo acontecido en el acto y solamente el “dispositivo del fallo” en el acta que para tal fin se levantó.

Estando dentro de los cinco (5) días, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo a publicar el texto del fallo, cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, con las consideraciones siguientes:

- III -

DEL RECURSO DE APELACIÒN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en este Tribunal el 22 de junio de 2011 (folios del 26 al 28), así:

  1. - Que, el Tribunal de Primera Instancia, niega o inadmite las pruebas de Informes promovidas por la parte demandante bajo el argumento de que la misma adolece de precisión en lo solicitado; no obstante, el a-quo, no determina de que adolece dicha prueba.

  2. - Que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente los requisitos que se deben tener en cuenta para solicitar dicha prueba, señalándose que cuando se requiere información de documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos.

  3. - Que, se solicitó al Tribunal prueba de informe a: 1) La Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, para que informara si la empresa demanda realizó la participación de despido del trabajador accionante por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y, 2) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que informe de la persecución laboral de la cual ha sido objeto el trabajador.

  4. - Que, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las reglas para inadmitir una prueba, sin embrago, el a-quo no aplicó dicha norma, pues al revisarse el auto donde el Juez se abstuvo de admitir, se evidenció que no genera certeza y motivación legítima a la parte para inadmitir la mencionada prueba.

  5. - Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal ordenar admitir la prueba de informe, por no ser ilegal ni impertinente.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa previamente lo siguiente:

En el dispositivo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció claramente que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez o la Jueza de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; el o la Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En este sentido es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

(Negrillas y subrayado de la alzada)

Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella y que sean controvertidos. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa que la recurrente indicó que apela del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia, donde inadmite la prueba de Informes promovidas, argumentando que la misma adolece de precisión en lo solicitado; pero no determina de que adolece dicha prueba.

En el escrito de pruebas la parte recurrente, en el capítulo Segundo, solicita, lo siguiente:

PRUEBA DE INFORMES:

En atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos las siguientes pruebas de informes:

I.- Solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, requiera de La Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Mérida, información si a partir del día 4 de Noviembre del año 2010 ha ingresado escrito alguno presentado por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC donde participe el despido del trabajador L.E.R.M..

II.- Solicitamos a este Juzgado requiera informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, si por ante ese Despacho durante los años 2008, 2009, 2010 inclusive 2011, ha cursado o cursa solicitudes de calificación de faltas presentadas por la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra el ciudadano L.E.R.M.. Igualmente remita a este despacho judicial copia certificada de dichos escritos de solicitud de calificación de falta y sus respectivas admisiones y de las providencias administrativas que se hayan dictado en cada uno de los procedimientos que hayan puesto fin a la controverisia.

Concretamente deberán informar si la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) a través de su Apoderada Judicial Ab. J.I.M.M., solicitó:

a.- En fecha 25 de Enero de 2008 la calificación de faltas para despedir al trabajador L.E.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitud que fue declarada SIN LUGAR como lo indica la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00165-08 de fecha 07 de Agosto de 2008. Actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo distinguido con el N° 046-2008-00018.

b.- Si nuevamente al año siguiente, esto es año 2009, la Empresa CADAFE a través de su Apoderada, presentó el día 10-06-2009 una segunda solicitud de calificación de faltas para despedir al trabajador L.E.R.M., de conformidad con lo establecido en artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue admitida en fecha 15 de Junio del año 2009 por la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedimiento que hasta la presente fecha no ha concluido. No ha dictado providencia alguna que resuelva el fondo de la controversia. Actuaciones contenida en el Expediente Administrativo distinguido con el N° 046-2009-01-00312.

c.- Si en ese mismo año, esto es el 07 de Julio de 2009, la Empresa CADAFE a través de su Apoderada, presentó una tercera solicitud de calificación de faltas para despedir al trabajador L.E.R.M. admitida el 10-07-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que hasta la presente fecha no h concluido, no ha sido decidido. Actuaciones contenidas e el Expediente Administrativo distinguido con el N° 046-2009-01-00346.

La pertinencia de esta prueba es demostrar la persecución laboral de que ha sido objeto nuestro representado L.E.R.M. por parte de su patrono Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), quien ha buscado a todas luces ponerle fin a la relación laboral que los vincula, utilizando en esta última oportunidad, cuarto intento en fecha 04 de Noviembre de 2010, para el despido del trabajador demandante la aplicación del Decreto del Ejecutivo N° 6.603 referido a la inamovilidad laboral especial, contraviniendo de esta manera las garantías laborales que como a todo trabajador le corresponde. (…)

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el auto de providenciación de pruebas de fecha 31 de mayo de 2011, indicó acerca de la prueba de informe, lo siguiente:

PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a este particular este Jurisdicente se abstiene de admitir tales solicitudes de Informes, toda vez que adolece de precisión lo requerido. Así se establece.

Del texto anterior, constata quien sentencia, que el Juzgado a-quo no sustenta ni fundamenta el motivo por el cual se abstiene de admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial del accionante, pues, como lo expresó la recurrente fue negada la admisión de una manera genérica; alegando solamente “que adolece de precisión lo requerido”, hecho no cierto.

En este sentido, se hace oportuno, destacar, que la prueba de informe, contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como fin que pueda requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades públicas o privadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la ley.

Consecuente con la anterior, y conforme a lo expuesto por el recurrente, donde solicita que se admita la prueba de informe con el objeto de demostrar la persecución laboral de la cual ha sido objeto el ciudadano L.E.R.M., por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Al respecto, se observa, que el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el mismo, disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que el medio de prueba promovido en esta oportunidad resulta idóneo, legal y pertinente, por cuanto la prueba solicitada, va dirigida a solicitar información la cual reposa en las dos instituciones públicas como lo son la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Mérida y a la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad Federal; considera este Tribunal, que si es procedente la admisión de la prueba de informes. Y así se decide.

Razón por la cual, este Juzgado Ad quem ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la prueba de informe, promovida por la representación judicial del demandante y providenciar lo conducente. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitir la prueba de informes, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por las abogadas M.M.d.R. y E.M.C.d.Z., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la prueba de informes, promovida por la parte actora en el “CAPITULO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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