Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 4 de octubre de 2010

Años: 200º y 151°

En fecha treinta (30) marzo de 2006, los ciudadanos E.M.P. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.849 y 34.969, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GUTIERREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANONIMA (GUTESCA), presentaron demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA).

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó librar boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ, C.A. (PROBAFERCA), a fin de que, apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado.

El día veintiuno (21) de septiembre de 2006, la abogada MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al procedimiento de intimación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, la abogada MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

El treinta (30) de octubre de 2006, la abogada MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

El día treinta y uno (31) de octubre de 2006, la abogada MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación de pruebas.

Mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia de el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha once (11) del mes de mayo de 2007, este Tribunal recibió el presente expediente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento del presente causa, se declaró competente y ordenó la notificación del accionante así como del demandado.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el abogado J.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual se da por notificado del auto de fecha doce (12) de junio de 2006 y solicitó se libre boleta de notificación a la empresa demandada.

El día veintitrés (23) de febrero de 2010, la abogada MARLUI BRACHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha seis (6) de noviembre de 2008; asimismo, solicitó la perención de la instancia por cuanto la última actuación de la parte actora fue el diez (10) de enero del 2008.

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, este Tribunal señaló el lapso probatorio.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito favorable que emerge de la contestación de la demanda y de sus respectivos anexos; este Tribunal considera que su ratificación no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Tribunal está en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial de los ciudadanos A.M.B., J.M. y W.G., este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos no fueron promovido oportunamente con la contestación, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal declara inadmisible por extemporánea la prueba de testigos promovida por la parte demandada sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNANDEZ, C.A., (PROBAFERCA). Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lp.-

Exp. TI 44.318 (2007-000173)

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