Decisión nº 191-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 21/02/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N°V-4.491.595, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Oficina Técnica de Ingeniería Eléctrica y de Sistemas (OTIESCA) inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1523, de fecha 03/02/1982, identificada con el Registro de Información Fiscal J-090099018, con domicilio fiscal en la Av. 4, Edificio General Masini, piso 6, oficina B-67, en la ciudad M.E.M., asistido por el abogado I.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.053, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100225000361, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22/02/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 151 al 160)

En fecha 24/11/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.193 al 197)

En fecha 08/03/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°38.783, quien presentó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República. En la misma fecha presentó escrito de informes (F-216 al 233)

En fecha 09/03/2006, el tribunal dijo vistos. (F-234)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - En lo relativo a la sanción establecida por incumplimiento de deberes formales en por cuanto al momento de la fiscalización se verificó que el libro de ventas no cumple con los requisitos ; en contravención a los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, correspondiente al período 01 de agosto de 2002 al 30 junio de 2002, explica el recurrente que de la revisión exhaustiva del Acta de Recibo y Verificación levantada por la funcionario fiscal actuante se puede transcribir lo siguiente: “La ultima factura emitida fue en junio de 2002. No hubo ventas en julio y agosto”. En tal sentido afirma el recurrente que no se puede fijar una multa por una infracción que no se cometió; al no haber la empresa realizado ventas durante el período en referencia, no podía haber indicado el número de RIF, para cada uno de los Registros de las ventas a los contribuyentes, si exactamente no se realizaron ventas.

  2. - En cuanto a la sanción de Clausura Temporal, denuncia el recurrente la violación flagrante de principios constitucionales y cardinales del derecho penal moderno, acudiendo a lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en lo concerniente al principio “non bis in idem” y en tal sentido señala que en el supuesto de haber cometido la falta indicada en dicha Resolución se debió imponer multa de Bs. 370.000,oo (TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS); pero no extralimitarse la administración tributaria colocando otra sanción.

  3. - Aduce la parte actora que el tercer o último aparte del articulo 102 del Código Orgánico Tributario vigente señala que: la clausura del local o establecimiento será de tres (3) días; y no de dos (2) días, como lo fija en forma discrecional el Jefe de la División de Fiscalización, en base a ello solicita se deje sin efecto la sanción de clausura temporal fijada en dicha resolución.

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

    La División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes formales contendida en la Planilla de Liquidación N°050100225000361, por medio de la cual se sanciona a la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENERIA ELÉCTRICA Y DE SISTEMAS C.A (OTIESCA), por cuanto se verificó el momento de la fiscalización que el contribuyente presentó libro de ventas que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su reglamento correspondiente al ejercicio o el período comprendido entre 01/06/2002 al 30/06/2002. En contra del antes descrito acto administrativo el contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en virtud de la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N°GRLA/DJT-ARJ-2004-319, de fecha 27 de diciembre de 2004, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en los siguientes términos:

  4. - Explica el ente Administrativo que los contribuyentes deben cumplir con los deberes formales relativos a llevar los libros exigidos por la ley en forma debida, ordenada, mantenerlos dentro del establecimiento, mantener los registros actualizados, así como presentar dentro del los plazos establecidos por las leyes y sus Reglamentos, las declaraciones que correspondan. En el caso en cuestión, la administración observó que la contribuyente OTIESCA, para los períodos comprendidos entre agosto de 2001 y junio de 2002, no indica en el libro de ventas, el Numero de Registro de Información Fiscal para cada uno de los registros de ventas a contribuyentes, por lo cual señala que se incumple de esta manera con los deberes que en materia de Libros y Registros de Compra Ventas que establecen la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento.

  5. -En lo relativo al alegato del recurrente, en el cual expone que “al no haber la empresa realizado ventas durante el período en referencia, no podía haber indicado el N° de RIF para cada uno de los registros de las ventas a los contribuyentes, si exactamente no se realizaron ventas” el superior jerárquico estimó que en el Acta de Recepción y Verificación, en el folio ocho (8) señala el incumplimiento en que incurrió la contribuyente en los siguientes términos: En el libro de ventas no se indica el N° de RIF para cada uno de los registros de las ventas a contribuyentes para los períodos desde agosto 2001 hasta junio 2002. (Subrayado en el texto) Y en la parte de arriba del mismo folio se encuentra estampada la una nota la cual dice: La última factura emitida fue en junio de 2002. No hubo ventas en julio y agosto, haciendo la salvedad que la sanción impuesta corresponde al período 2002, período en el cual si se efectuaron ventas, por lo cual concluye el superior jerárquico que es irrelevante ya que no son los períodos sancionados.

  6. - En cuanto a la sanción de clausura, la Gerencia explicó que el artículo 102, tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, por el incumplimiento del deber formal en que incurrió el contribuyente, establece la clausura por un plazo máximo de (3) días (Subrayado en el texto), es decir que el funcionario podía imponer como sanción la clausura en uno, dos o tres días, estableciendo el termino medio de 2 días. Lo que según el ente administrativo, afirma que el funcionario no actuó arbitrariamente.

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en su escrito de informes, señaló:

  7. - La representación fiscal, consideró pertinente acotar que el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del procedimiento de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales, por medio de la notificación debida al contribuyente de la P.A. identificada con el N° GRTI/RLA/2555, de fecha 01/10/20002, lo que significa que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho.

  8. - La apoderada de la República, ratifica el acto administrativo, con idénticos argumentos a los expuestos por la Administración el la Resolución del Recurso Jerárquico, de allí, que resulte innecesario su señalamiento expreso en el presente capitulo de esta decisión, puesto que han sido previamente expuestos en los fundamentos del acto recurrido.

  9. - Finalmente expone la representante fiscal, que el contribuyente no consignó en el expediente elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones y desvirtúen lo señalado por la Administración en la Resolución impugnada.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 14, se encuentra original del Auto de Recepción N° SM/CJ/03-97, de fecha 21 de noviembre de 2003, del cual se desprende la fecha y lugar de interposición del recurso así como la persona que lo interpone.

    Al folio 24 al 26, constan copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica de Ingeniería Eléctrica y Sistemas C.A, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano I.B.R. y la credencial de Inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, y finalmente la cédula de identidad del ciudadano J.A.G.R., representante legal de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica de ingeniería Eléctrica y Sistemas.

    A los folios 27 al 149, se encuentran documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber P.A. GRTI/RLA/2555, Acta de Requerimiento N° RLA/DF/PN/255-ICJA-01, Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PN/2555-ICJA-02, copia de los Asientos del Registro de Comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil Oficina Técnica de Ingeniería Eléctrica y Sistemas C.A, de donde se desprende la cualidad del recurrente, Boleta de Citación, Acta de Recepción N°RLA/DF/PN-JCP-063-037, Declaratoria de Verificación, copia del Libro de Compras correspondiente al mes de agosto 2001, Compras correspondientes al mes de agosto 2002, copia del Libro de Ventas correspondientes al mes de junio 2002, Ventas correspondientes al mes de diciembre de 2001, Ventas correspondientes al mes de agosto de 2001, estado de cuenta del contribuyente, Auto de Cierre del Expediente, Auto de Inserción, Acta de Clausura RLA-DF-PF-2003-2555-003, de fecha 27 de Noviembre de 2003, Acta de dejar constancia de levantamiento de la medida de clausura, de los cuales se desprenden los detalles del procedimiento administrativo aplicado a la recurrente.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 217 al 229, corre inserto en el expediente copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 12 de julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.462.399, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 050100225000361, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se sanciona al contribuyente por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, en contravención a lo establecido en el articulo 56 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando el presente es un Recurso ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, la decisión resolutoria emitida por la Administración Tributaria confirmó el acto administrativo recurrido, sin modificarlo en forma alguna, de modo que el acto recurrido en la instancia continua siendo el primigenio.

    Con respecto al acto administrativo sancionador, el contribuyente expuso su disconformidad, expresando que el incumplimiento sancionado jamás existió, como fundamento de su afirmación el recurrente señala que al no haber la empresa realizado ventas durante el período infraccionado, no podía haber indicado el N° de RIF para cada uno de los registros de ventas a los contribuyentes, sobre este aspecto es necesario acudir a las actas que conforman el expediente administrativo y de las cuales se desprende los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta forma se observa que el Acta de Recepción y Verificación identificada con el N°RLA/DF/PN-2555-ICJA-02 que corre inserta a los folios 57 al 64, la funcionaria fiscal dejó expresa constancia del incumplimiento constatado durante el procedimiento, explicando “En el libro de Ventas no se indica el N° del RIF para cada uno de los registros de las ventas a contribuyentes para los períodos desde agosto de 2001 hasta junio 2002” en esa misma acta el funcionario fiscal dejó constancia de la fecha en que fue emitida la última factura, expresando: “LA ULTIMA FACTURA FUE EMITIDA EN JUNIO 2002. NO HUBO VENTAS EN JULIO Y AGOSTO”. Del mismo modo la funcionaria fiscal incluyó en las actas las copias fotostáticas del Libro de Ventas desde el período de Agosto 2001 hasta Junio 2002, a los efectos de soportar las sanciones emitidas en razón del incumplimiento verificado en el libro de ventas presentados por el contribuyente durante el procedimiento de verificación, en tal sentido a los folios 110 al 122, constan las mencionadas pruebas instrumentales las cuales dejan absoluta certeza de la procedencia y legalidad de la sanción emitida, pues de estas se infiere claramente la falta de indicación del Registro de Información Fiscal en los asientos realizados en el Libro de Ventas. De esta suerte que resulte irrelevante el hecho de que la empresa no haya realizado ventas durante los períodos de julio y agosto de 2002, pues no son estos los períodos en los que la administración tributaria fundamenta el acto administrativo sancionador y ello se desprende de forma palmaria de las actas procesales. Siendo ello así, la afirmación realizada por el contribuyente en cuanto a la inexistencia de los incumplimientos sancionados, quedan despojadas de credibilidad pues tales incumplimientos han sido suficientemente verificados por el jurisdicente, y en este sentido en menester declarar la procedencia de la sanción impuesta. Y así se decide.

    En lo tocante a la presunta violación de principios constitucionales y cardinales del derecho penal moderno, según lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en lo concerniente al principio “non bis in idem”, es imperativo aclarar que la potestad sancionatoria administrativa es competencia de los órganos administrativos del Estado, esta potestad sancionatoria se encuentra fundamentada en un principio constitucional de primer orden, que no es otro que el Principio de la Legalidad, según éste los órganos de la administración pública deberán actuar dentro de un marco legal expreso que les autorice a realizar cualquier acto administrativo, en el entendido de que todo lo que no sea previsto por ley como facultad de la administración, debe interpretarse como una prohibición. De este principio de legalidad vinculado al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, derivan una serie de garantías, de orden material y alcance absoluto referidas a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones correspondientes, y de orden formal que implica la existencia de una norma de adecuado rango, se habla entonces de tipicidad del ilícito y el carácter legal de la norma que lo tipifica. Este principio aunado a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa fungen como escudo protector del administrado que es objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, es evidente que el principio del “non bis in idem” originario del derecho penal, es perfectamente aplicable al campo sancionatorio administrativo, y con esta base resulta inaceptable que una persona sea juzgada y sancionada dos veces por un mismo ilícito, sin embargo, en el caso de autos la Administración aplicó una sanción principal que es la imposición de la multa o sanción pecuniaria y adicionalmente aplicó una sanción accesoria que es la sanción de clausura temporal del local que se adiciona a la sanción principal convirtiéndose en un aditivo de la misma, ambas fundamentadas previamente en los dispositivos legales correspondientes, y en tal sentido consecuentes con el principio de la legalidad sancionatoria, de allí que la aplicación de una sanción principal y una accesoria es perfectamente aceptable y en ningún momento implica una violación del principio “non bis in idem”. De este modo es a todas luces improcedente el alegato del recurrente, en virtud de que no se ha constatado la violación de normas constitucionales. Y así se declara.

    Finalmente, en cuanto al alegato de la parte actora, conforme al cual señala que: la clausura del local o establecimiento será de tres (3) días; y no de dos (2) días, como lo fija en forma discrecional el Jefe de la División de Fiscalización, en base al cual solicita se deje sin efecto la sanción de clausura temporal fijada en dicha resolución. Es imperativo explicar que cuando el legislador establece un plazo máximo en la imposición de una sanción, efectivamente concede cierta discrecionalidad al funcionario que ha de aplicar dicha sanción, quien debe ponderar las particularidades de cada caso, empero, si bien se concede un margen apreciativo al funcionario dichos actos no dejan de ser actos reglados, pues esa discrecionalidad se encuentra regulada por ley. En el caso sub judice, el funcionario aplicó el término medio de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual atendió ciertamente a la potestad discrecional otorgada por la norma, pero que en ningún momento es susceptible de generar un vicio en el acto administrativo recurrido. Y así se declara.

    En atención a lo antes expuesto, no puede esta juzgadora dejar de expresar su asombro por tal alegato, el cual carece de todo fundamento jurídico, sin mencionar la irracionalidad del mismo. En tal sentido es preciso hacer un llamado de atención a la asistencia jurídica del contribuyente, que como abogado debe conocer aunque sea someramente las causales de nulidad de los actos administrativos, y por tanto ha debido instruir a su asistido en el absoluto absurdo jurídico que representa este alegato.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Sin Lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son procedentes y equivalen a un diez por ciento (10%) del monto en que se estima la demanda, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,oo) y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N°V-4.491.595, actuando en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Oficina Técnica de Ingeniería Eléctrica y de Sistemas (OTIESCA) inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1523, de fecha 03/02/1982, identificada con el Registro de Información Fiscal J-090099018, con domicilio fiscal en la Av. 4, Edificio General Masini, piso 6, oficina B-67, en la ciudad M.E.M., asistido por el abogado I.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.053, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100225000361, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. - SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENERIA ELÉCTRICA Y DE SISTEMAS C.A, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.000,oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho días del mes de m.d.D.M.S., año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 191 , se libró oficio Nro. 8919, 8920.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0672

    ABCS/marianna

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