Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 4945-2006

DEMANDANTE: AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº. 7.541.337, domiciliado en Araure Estado Portuguesa

ABOGADO ASISTENTE Abogado J.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.835.951.

DEMANDADO: BIAGGIO CORALLO CANNIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.948.725, de este domicilio.

APODERADO: Abogado, A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 109.775.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal por el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.541.337, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en su carácter de representante de la empresa mercantil TODO AL HORNO PUNTO Y COMA CARNES DE PRIMERA C.A., asistido por el Abogado J.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.835.951,demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano BIAGGIO CORALLO CANNIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.948.725, de este domicilio.

En fecha 27 de Septiembre de 2006 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Al folio 18, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde da cuenta al Juez que el demandado, ciudadano Biaggio Corallo se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 23 de Octubre de 2006, el Juez Suplente Especial, Abogado L.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Octubre de 2006, EL Tribunal dispone que la Secretaria del Tribunal libre Boleta de Notificación al demandado en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación. Boleta de notificación que expedida en la misma fecha.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, comparece la parte demandada, ciudadano Biaggio Corillo Cannizo, asistido de Abogado y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el Juez Suplente Especial, Abogado M.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó su escrito de contestación. Procedió a oponer cuestión previa prevista en el Ordinal 10° del Art.346 del Código de Procedimiento Civil. Y en donde además reconviene al demandante en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Todo al Horno Punto y Coma Carnes de Primera C.A., en la Resolución del Contrato de arrendamiento.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, el Tribunal no admite la reconvención planteada y se declara incompetente por la cuantía y ordena la continuación de la presente causa.

Consta al folio 39, que la parte demandada confirió poder Apud Acta al Abogado A.L.M..

A los folios 40 al 100 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas.

A los folios 103 al 105 consta el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, en su carácter de representante de la empresa mercantil TODO AL HORNO PUNTO Y COMA CARNES DE PRIMERA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano BIAGGIO CORALLO CANNIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.948.725, de este domicilio.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

“ En el año 2001 celebró mi representada un contrato de arrendamiento por el local signado con el numero uno propiedad el ciudadano BIAGGIO CORALLO CANNIZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.948.725, local este al cual con autorización de la egresa administradora quien con la cual se suscribió el referido contrato, se invirtió en el miso una lata y considerable suma de dinero para adecuarlo a el objeto de venta de comida, por lo que se invirtió en consecuencia en la ampliación de dicho local, inversión esta que es de fácil reconocimiento y de poder así mismo cuantificar el monto o inversión en el mismo. En el año 2004 fue renovado dicho contrato. .. y así mismo, se dio en arrendamiento el local signado con el numero dos ( 2) , el cual funcionaba un fondo de comercio dedicado a la venta de cerámicas y lencería, local este que alquilé a mi representada estando la anterior arrendataria ocupando el mismo (desocupación voluntaria) y se presumía el buen estado de la infraestructura del mismo, por lo que dicho local fue recibido con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento de la mano de la anterior arrendataria, quien por fuerza mayor no lo entregó en el tiempo que ella convino… Una vez recibido dichos locales, me tocó inspeccionarlo y al notar el deterioro que el techo presentaba en la parte trasera de mismo como anexos a la construcción primaria o de los locales arrendados, anexos que están construido y compuesto por láminas de acerolit y láminas de zinc las cuales estaban corroídas por el tiempo y por las hojas de un árbol… que destruyó prácticamente ese techo, por lo que dispuse a cambiarlo, como en efecto fue restituido por un techo nuevo de láminas de zinc y nuevas correas. También fueron reparadas las paredes de ese sitio en virtud de que esa parte trasera estaba construida con paredes de bloques…, y al no ser frisados los mismos, dichas paredes estaban en un estado de total destrucción, lo cual ameritó contratar albañiles para efectuar la debida reparación de esa infraestructura…y esa reparaciones se hicieron por cuanto había la urgencia de aperturar esos locales y se necesitaba adecuar los mismos para el funcionamiento de venta de comida, lo cual debe ser un local apropiado para ese fin, en virtud de que su funcionamiento requiere a inspección previa de las autoridades sanitarias… para otorgar la respectiva autorización de funcionamiento…y dicha autorización no es otorgada sino se encuentra el local en las condiciones apropiadas para la venta de comida… adecuación que el arrendatario (mi representada) hace por su cuenta,… como le tocó a mi representada reconstruir prácticamente las áreas descritas, por cuanto el propietario se negó a reparar las mismas, pero el arrendamiento ya se había celebrado y mi representada había adquirido compromisos mercantiles por lo que debía hacer operativo esos locales…ese arrendamiento se hizo porque se pensó que las reparaciones que se iban a hacer eran reparaciones menores y se comenzó a efectuar dichas reparaciones, y al encontrarse en dichos locales un grave deterioro de la cosa arrendada dicha reparación fue altamente considerable, hecho este que mermó la liquidez de mi representada para operar e iniciar su actividad comercial en forma inmediata, ya que esa inversión debió haberla asumido el propietario y no mi representada que desconocía el estado de deterioro ( cosa oculta) del segundo local dado en arrendamiento, por lo que se postergó forzosamente aperturar la venta de comida hasta obtener una mejor liquidez monetaria. ..el diario EL REGIONAL…publicó en el mismo un reportaje titulado DANGUER CUIDADO CON EL ABESTO…, a los fines de que se sirva analizar la misma, y además que esa edición sirva y surta los efectos que la presente acción se propone, ya que resulta que: el techo principal de los locales 1 y 2 que le fueron dados en arrendamiento a mi representada son techos de ABESTO, hecho este que pone en peligro la vida de quienes iríamos a laborar en esos locales… En fecha 29 de Agosto del 2006 presenté por ante el Juzgado 2do Municipio Páez de 2do circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la consignación arrendaticia de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) que corresponde a la fracción arrendaticia que va del 15 de Julio al 15 de Agosto del 2006, pero la consignación arrendaticia correspondiente a la fracción arrendataria del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2006, no fue hecha …solicité a las autoridades de Malariología y/o sanitarias de este Municipio para que se sirvieran efectuar la respectiva inspección a los dos locales dados en arrendamiento a mi representada TODO AL HORNO PUNTO Y COMA CARNES DE PRIMERA, la cual anexo marcada C, a fin de tener un dictamen por vía oficial en referencia a la vialidad o no de poder usar el local dado en arrendamiento…mi representada ha venido pagando los cánones de arrendamiento al arrendatario en forma continua e ininterrumpida, pero y en vista de un riesgo inminente que los locales dados en arrendamiento representaron y representen para las personas, ya que en los mismos no hay condiciones sanitarias para ello, es por lo que forzadamente así mi representada se exime del pago de cánones de arrendamiento en virtud de los preceptos legales: artículo 6 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, …el artículo 7 ejusdem, … el Código Civil Vigente artículo 1587… Ciudadano Juez, en fuera de lo procedentemente expuesto solicito a esta autoridad lo siguiente: Primero: Que exima a mi representada a consignar la consignación correspondiente a la fracción arrendaticia del 15 de Julio al 15 de Agosto como la fracción del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2006, aun por vencerse, así como de las demás consignaciones, hasta tanto los locales dados en arrendamiento sean acondicionados tal cual dispone el artículo 6 y in comento y 1587 arriba descrito, ya que la ocupación de los mismos es altamente nociva para la salud y atenta en contra de nuestra vida como de los trabajadores y ciudadanía. Segundo: Que una vez reparados y sustituidos los techos de los locales dados en arrendamiento se sirva efectuar y descontar el respectivo computo derivado el tiempo de ejecución y de la reparación del mismo, igualmente se tome en consideración el tiempo que dure la presente controversia, a fin de ocupar ni representada según el contrato suscrito entre las partes el tiempo que le queda y el tiempo que se derive de la presente acción, y así gozar y ocupar ese lapso que le corresponde ocupar en dichos locales, y una vez efectuada la referida reparación, mi representada podrá así lícitamente honrar los pagos de los cánones de arrendamiento acordados entre los mismos, ya que dichos pagos no se pueden efectuar por mandato legal, tal cual dispone los artículos 6 y 7 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y por disposición expresa pautada en los artículos 1585, 1586, 1587 y 1596 del Código Civil Vigente, ya que no hay condiciones sanitarias y de habitabilidad, ni mucho menos hay goce ni disposición de dichos locales, hoy demandados y expuestos del conocimiento de esta autoridad publica fundado este petitorio por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por lo que, esta autoridad debe en consecuencia ordenar al arrendador se sirva reparar y adecuar el local dado en arrendamiento para que mi representada pueda así en consecuencia disfrutar y gozar de ese arrendamiento que el arrendador le otorgo, y así pueda percibir el pago respectivo, por lo que debe el arrendatario cumplir con el contrato de arrendamiento otorgado entre las partes reparando y sustiyendo el techo. Tercero: Se reserva mi representada ejercer cualquier acción de daños y perjuicios derivada de la cualidad arrendaticia existente y vigente para la presente fecha en contra de los propietarios, tal cual dispone nuestro ordenamiento jurídico. …Sexto: De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.995.000,OO), dejando a salvo ejercer lo expuesto en el aparte tercero…,

Por su parte, el ciudadano BIAGGIO CORILLO CANNIZO, parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio 126, ejerció su derecho en los siguientes términos:

…PRIMERO: Caducidad de la acción establecida en la ley. Dicha defensa la opongo en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha perentoria es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación: establece el articulo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la caducidad de la acción establecida en la ley, pues prevé el Código Civil Vigente para el caso concreto, a través del artículo 1.596… Es el caso ciudadano Juez, que han pasado cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte y un (21) días, y dos (2) años, dos (2) mes y diez (10 días de la celebración de los respectivos contratos de arrendamiento con la representada demandante, según consta en documento …, los cuales anexo a la presente en copia certificadas, signados con las letras “A” y “B” por lo que el arrendatario ha ocupado y se ha servido de la cosa dada en arrendamiento por esos lapsos tiempo con el local numero 1 y el local numero 2 respectivamente sin haber recibido del demandante o su representada, en forma expresa ni verbal ninguna información que me ponga en conocimiento de usurpaciones de terceros, ni de daños, ni reparaciones necesarias que yo deba hacer al inmueble de conformidad con el articulo en comento, e incluso, de conformidad con el articulo 4, segundo aparte del Código Civil vigente, aplicándole por analogía la caducidad anual de la acción, pese a lo establecido por el citado articulo 1.596 ejusdem, esta habría caducado igualmente, por lo que debe este Tribunal declarar la perentoria de la acción. Alegato de Prescripción Extintiva de la Acción. La prescripción de la acción para el caso concreto es procedente en derecho de conformidad con el articulo 1.952 del Código Civil Vigente, y debe ser declarada por este Tribunal en base a la siguiente fundamentación: el mismo demandante alega que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con mi persona en el año 2001 y renovado para el año 2004, alegando haberse enterado demasiado tarde de los supuestos vicios y daños que deberían correr por cuenta del arrendador, sin especificar fecha cierta, pero anexando a su libelo de demanda copia del contrato marcado con la letra “B”, en el cual consta que fue celebrado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004, hace aproximadamente dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días, lapso de tiempo que sobrepasa de manera holgada el termino estimado en la ley para la prescripción, incluso aplicándole de forma análoga, de conformidad con el citado articulo 4, segundo aparte del Código Civil vigente, lo establecido en el articulo 1.525 ejusdem, el cual prevé un lapso de un (1) año para que el comprador ejerza la acción redhibitoria o estimatoria que proviene vicios o defectos de la cosa, que fue lo alegado por el demandante para ejercer una acción de cumplimiento de contrato, o el articulo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece un lapso de prescripción para reclamar el reintegro de sobrealquileres de dos (2) años. Es necesario destacar además, que en ambos contratos suscritos con la representante legal de la Sociedad Mercantil actualmente representada por el demandante, declara el arrendatario haber originariamente recibido los inmuebles dados en arrendamiento y sus accesorios o instalaciones en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, obligándose a devolverlo en la misma forma en que lo recibió, de conformidad con la Cláusula Séptima de los contratos de arrendamiento citados anteriormente, por lo que estos se erigen como pruebas inequívocas que el arrendatario se ha servido de la cosa arrendada por cuanto se le fue entregado, que se le entregó en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación para servir al fin que se le ha arrendado y que se le ha mantenido en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato hasta ahora, de conformidad con el articulo 1.585 del Código Civil, sin que haya intentado acción alguna durante todo este tiempo, por lo que o puede el demandante alegar que el inmueble estaba ocupado por un arrendatario anterior sin haberse realizado ninguna acción para exigir el cumplimiento del contrato hasta entonces, razón por la cual debe este Tribunal declarar la prescripción extintiva…”

En este orden, el demandado en el punto TERCERO: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demandada.-

PUNTO PREVIO

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones: La parte demandada opuso a conforme a lo dispuesto en el articulo 35, la defensa perentoria, contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida por la Ley, alegando que han pasado cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte y un (21) días, y dos (2) años, dos (2) mes y diez (10 días de la celebración de los respectivos contratos de arrendamiento con la representada demandante, conforme a lo pautado en el articulo 1.596 del Código Civil, asimismo alegó la Prescripción Extintiva de la Acción, por cuanto conforme a la cantidad de tiempo transcurrido antes señalado sobrepasa el termino determinado en la ley, por analogía el lapso establecido en el articulo 1.952, en concordancia con el articulo 1.525 ambos del Código Civil Venezolano.

Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador hacer algunos señalamientos sobre lo que la doctrina ha determinado en relación a la caducidad y a la prescripción:

Se estima que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un lapso de tiempo determinado, de tal modo que el término está así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.

Y la prescripción es el medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo.

De lo anterior se desprende que la caducidad y la prescripción producen efectos semejantes, en cuanto se refiere a la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso de tiempo, pero aún cuando tienen en el proceso efectos parecidos, hay entre estas dos figuras jurídicas diferencias determinantes.

Expuesto lo anterior, pasa a analizar éste Juzgador la procedencia del alegato de la parte demandada, como lo es la caducidad de la acción conforme al contenido del artículo 1.596 del Código Civil, que señala:

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario

.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente de la Inspección Judicial practicada por este juzgado en su oportunidad procesal al inmueble arrendado (f. 109), quedó constatado que el mismo presenta techo de ASBESTO; en este mismo orden, observa este juzgador que no existe ningún elemento probatorio aportado por las partes en litigio que evidencie que el Arrendatario haya notificado al Arrendador que este material produce o produjera el daño alegado en el escrito libelar, tal como lo establece la norma supra transcrita; dentro de un “termino breve posible”, para determinar la caducidad alegada por el demandado.

Asimismo, señalan los artículos, 1.952 y 1.525 de la norma sustantiva patria, lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

El Tribunal para pronunciarse observa:

De un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los contratos de arrendamientos fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 26 de abril del 2002, bajo el N° 71, tomo 45 de los libros de autenticaciones referente al local distinguido con el N° 1, y documento autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 06 de septiembre de 2004, los cuales fueron anexados en copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B”, los cuales conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil se les confiere pleno valor probatorio, de allí pues, que tal como señala el demandado han pasado cuatro (4) años, seis (6) meses y veinte y un (21) días, y dos (2) años, dos (2) mes y diez (10 días de la celebración de los respectivos contratos de arrendamiento, en este sentido, aplicando los conceptos de caducidad y prescripción anteriormente indicados por este juzgador de manera explicativa, declara este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción, toda vez que el articulo 1.596 del Código Civil no señala un tiempo determinado sino por el contrario indica “…en el mas breve termino posible…” todo en aras de garantizar la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, a cuyos fines el legislador cónsone con los principios constitucionales establece en normas de orden público, y de estricto cumplimiento, como son los lapsos para la realización de determinados actos, y asimismo; respetando otro criterio este juzgador declara; SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción extintiva de la acción, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.952 del código sustantivo, en aplicación por analogía como una de las fuentes del nuestro derecho, con el articulo 1.525, que señala claramente el lapso de un (1) año para que el comprador ejerza la acción redhibitoria o estimatoria que proviene vicios o defectos de la cosa. En virtud de la presente declaratoria como defensa perentoria, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, este juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por el ciudadano BIAGGIO CORILLO CANNIZO en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la prescripción extintiva de la acción, alegada por el ciudadano BIAGGIO CORILLO CANNIZO en la contestación de la demanda. En virtud de la presente declaratoria como defensa perentoria, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. M.R.Q.G.

La Secretaria,

Abg. N.R.d.O.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se público. Conste.

Scria.

Exp. 4945

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